Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2003 (29/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, miercoles 29 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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III.3. La determinacion de la existencia de dano a la MORDAZA de la industria nacional. En su recurso de apelacion, Marval indico que la informacion presentada por MORDAZA proporciona informacion sobre precios de venta de productos similares a los denunciados, la cual demuestra que el denunciante mantiene precios competitivos en el MORDAZA nacional, de lo cual se puede concluir que no existe dano a la industria nacional. Mediante escrito del 22 de octubre de 2002, Marval indico que los derechos antidumping aplicados a los cierres, cremalleras y sus partes son absurdos en inconsistentes pues los derechos antidumping solo deben aplicarse en las proporciones en que se produce el dano a la industria nacional. Al respecto, debe indicarse que tal como lo senalo la Comision en su pronunciamiento final, se ha registrado una disminucion de los precios de las importaciones denunciadas a lo largo del periodo de investigacion, tal como se muestra a continuacion.

industria nacional derivada de los precios ofrecidos por la denunciante, carecen de fundamento. En consecuencia, debe confirmarse la resolucion apelada en este extremo. III.4. Publicacion de la Resolucion En aplicacion de lo establecido en el articulo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF5 , corresponde disponer la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano por dos veces consecutivas. IV RESOLUCION DE LA SALA Primero: declarar que la Comision no infringio la legislacion antidumping pues, conforme lo estipula el articulo 22º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, las empresas exportadoras del producto denunciado fueron debidamente notificadas del inicio del presente procedimiento de investigacion. Segundo: confirmar la Resolucion Nº 046-2002/CDS-INDECOPI emitida por la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios el 22 de agosto de 2002, en el extremo referido a la metodologia empleada para el calculo del valor normal como consecuencia de la calificacion de la economia de la Republica Popular China como de no mercado. Tercero: confirmar la resolucion apelada en el extremo referido a la existencia de dano a la MORDAZA de la industria nacional. Cuarto: disponer la publicacion de la presente resolucion por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislacion antidumping aplicable.

Cuadro 1 Precios CIF de los cierres de metal, demas cierres, cremalleras y deslizadores originarios de la Republica Popular China (US$/kilogramos)
Product
Cierres de metal Los demas cierres Cremalleras Deslizadores

1998
5,4 4,03 5,22 1,89

1999
5,4 5,14 4,17 4,57

2000
2,5 2,69 3,51 2,96

2000
2,8 2,76 3,73 4,22

/1

2001
4,3 2,94 4,4 3,91

/1

1/ Enero a mayo. Fuente: Aduanas Elaboracion: ST-CDS/INDECOPI

Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tavella, MORDAZA MORDAZA MORDAZA De Marzi y MORDAZA MORDAZA Zolezzi Ibarcena
MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente

Asimismo, los precios de los cierres de metal producidos por la industria nacional han registrado una tendencia decreciente a partir del ano 1999 hasta el final del periodo analizado, como resultado de la entrada de importaciones procedentes de China a precios dumping.

4

Cuadro 2 Precios nacionales de los productosinvestigados (base 1998 y 2000 1/ = 1)
Precios nacionales Cierres de metal Los demas cierres Cremalleras Deslizadoras 1998 1,00 1,00 1,00 1,00 1999 1,18 1,45 0,20 1,36 2000 0,89 1,22 0,37 1,33 2000 1/ 1,00 1,00 1,00 1,00 2001 1/ 0,90 0,89 1,74 1,56
5

Los margenes de dumping hallados en el pronunciamiento final de la Comision, fueron los siguientes: Producto Cierres de metal Los demas cierres Cremalleras Deslizadores Margen de dumping (US$/kg.) 244% 907% 290% 542%

1/ Enero-mayo Fuente: Corporation MORDAZA S.A. Elaboracion: ST-CDS/INDECOPI

Sobre la base de la informacion de precios recogida de Cierres MORDAZA, se ha verificado que los precios del producto investigado fabricado por la industria nacional son mayores que los procedentes de China que ingresan al territorio nacional a precios dumping. Es en este sentido, que se transmite el dano a la industria nacional, al enfrentar la competencia en el MORDAZA interno de productos que ingresan a precios dumping, dano que se materializa con la entrada masiva al MORDAZA nacional de importaciones del producto denunciado procedente de China. Es decir, el dano no se configuro por los valores de los precios de cierres, cremalleras y sus partes fabricados por la industria nacional, si no como consecuencia de la competencia que ejercen los productos importados originarios de China respecto de los cuales se ha comprobado que ingresan al MORDAZA nacional con un margen de dumping de hasta 907%4 . En el presente caso, a pesar de haberse hallado estos niveles de margen de dumping respecto de cada especificacion del producto denunciado, la Comision decidio fijar los derechos antidumping en un nivel no perjudicial que corresponda de manera de referencia al nivel de los precios unitarios de la denunciante. Esta metodologia de calculo de los derechos antidumping aplicables, al nivel de un precio "no lesivo", esta orientada a determinar el derecho antidumping necesario y suficiente para corregir la distorsion generada por las importaciones chinas objeto de dumping. En ese sentido, los derechos antidumping aplicados por la Comision al presente caso, no resultan en absoluto excesivos, considerando las magnitudes de los margenes de dumping encontrados. Por tanto, las alegaciones expresadas por Marval en su recurso de apelacion respecto a la inexistencia de dano a la

DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Articulo 19.- Si del examen de la solicitud y los documentos presentados se concluye el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 16 y que existe merito para inicio de la investigacion, la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios abrira el MORDAZA correspondiente. Dicha decision se adoptara en un plazo de un mes de presentada la solicitud por el interesado. Este plazo se podra ampliar en un mes adicional si la Comision asi lo determina. La admision a investigacion de la solicitud, asi como la determinacion preliminar y la determinacion definitiva, seran publicadas en el diario oficial por dos veces consecutivas. En caso de considerarse improcedente el inicio de investigacion, dicha decision sera comunicada prontamente al interesado, el que podra acompanar, dentro del plazo de 15 dias, nuevos instrumentales que ameriten el inicio del proceso. Si aun con los nuevos instrumentos a la vista, la Comision no encuentran merito para dar inicio a la investigacion, comunicara su decision de inhibicion definitiva para conocer el caso.

19785

OSIPTEL
Aprueban "Acuerdo para Acceso al Servicio de Larga Distancia mediante uso de Tarjetas PrePago", suscrito entre AT&T Peru S.A. e IDT Peru S.R.L.
ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 411-2003-GG/OSIPTEL
MORDAZA, 24 de octubre de 2003

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