TEXTO PAGINA: 47
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G30/G35/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 29 de octubre de 2003 III.3. La determinación de la existencia de daño a la rama de la industria nacional. En su recurso de apelación, Marval indicó que la infor- mación presentada por ella proporciona información sobreprecios de venta de productos similares a los denuncia-dos, la cual demuestra que el denunciante mantiene pre-cios competitivos en el mercado nacional, de lo cual sepuede concluir que no existe daño a la industria nacional. Mediante escrito del 22 de octubre de 2002, Marval indicó que los derechos antidumping aplicados a los cierres, crema-lleras y sus partes son absurdos en inconsistentes pues losderechos antidumping sólo deben aplicarse en las proporcio-nes en que se produce el daño a la industria nacional. Al respecto, debe indicarse que tal como lo señaló la Comisión en su pronunciamiento final, se ha registrado unadisminución de los precios de las importaciones denuncia-das a lo largo del período de investigación, tal como semuestra a continuación. Cuadro 1 Precios CIF de los cierres de metal, demás cierres, cremalleras y deslizadores originarios de la República Popular China (US$/kilogramos) Product 1998 1999 2000 Cierres de metal 5,4 5,4 2,5 Los demás cierres 4,03 5,14 2,69 Cremalleras 5,22 4,17 3,51 Deslizadores 1,89 4,57 2,96 2000 /1 2001 /1 2,8 4,3 2,76 2,94 3,73 4,4 4,22 3,91 1/ Enero a mayo. Fuente: AduanasElaboración: ST -CDS/INDECOPI Asimismo, los precios de los cierres de metal produci- dos por la industria nacional han registrado una tendenciadecreciente a partir del año 1999 hasta el final del períodoanalizado, como resultado de la entrada de importacionesprocedentes de China a precios dumping. Cuadro 2 Precios nacionales de los productosinvestigados (base 1998 y 2000 1/ = 1) Precios nacionales 1998 1999 2000 2000 1/2001 1/ Cierres de metal 1,00 1,18 0,89 1,00 0,90 Los demás cierres 1,00 1,45 1,22 1,00 0,89 Cremalleras 1,00 0,20 0,37 1,00 1,74Deslizadoras 1,00 1,36 1,33 1,00 1,56 1/ Enero-mayo Fuente: Corporation Rey S.A.Elaboración: ST -CDS/INDECOPI Sobre la base de la información de precios recogida de Cie- rres Rey, se ha verificado que los precios del producto investi-gado fabricado por la industria nacional son mayores que losprocedentes de China que ingresan al territorio nacional a pre-cios dumping. Es en este sentido, que se transmite el daño a laindustria nacional, al enfrentar la competencia en el mercadointerno de productos que ingresan a precios dumping, daño quese materializa con la entrada masiva al mercado nacional deimportaciones del producto denunciado procedente de China. Es decir, el daño no se configuró por los valores de los pre- cios de cierres, cremalleras y sus partes fabricados por la in-dustria nacional, si no como consecuencia de la competenciaque ejercen los productos importados originarios de China res-pecto de los cuales se ha comprobado que ingresan al merca-do nacional con un margen de dumping de hasta 907% 4. En el presente caso, a pesar de haberse hallado estos niveles de margen de dumping respecto de cada especifi-cación del producto denunciado, la Comisión decidió fijarlos derechos antidumping en un nivel no perjudicial que co-rresponda de manera de referencia al nivel de los preciosunitarios de la denunciante. Esta metodología de cálculo delos derechos antidumping aplicables, al nivel de un precio“no lesivo”, está orientada a determinar el derecho antidum-ping necesario y suficiente para corregir la distorsión gene-rada por las importaciones chinas objeto de dumping. En ese sentido, los derechos antidumping aplicados por la Comisión al presente caso, no resultan en absoluto ex-cesivos, considerando las magnitudes de los márgenes dedumping encontrados. Por tanto, las alegaciones expresadas por Marval en su recurso de apelación respecto a la inexistencia de daño a laindustria nacional derivada de los precios ofrecidos por la denunciante, carecen de fundamento. En consecuencia,debe confirmarse la resolución apelada en este extremo. III.4. Publicación de la Resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF 5, corresponde disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano por dos veces consecutivas. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero: declarar que la Comisión no infringió la legisla- ción antidumping pues, conforme lo estipula el artículo 22º delDecreto Supremo Nº 043-97-EF, las empresas exportadorasdel producto denunciado fueron debidamente notificadas delinicio del presente procedimiento de investigación. Segundo : confirmar la Resolución Nº 046-2002/CDS-IN- DECOPI emitida por la Comisión de Fiscalización de Dum-ping y Subsidios el 22 de agosto de 2002, en el extremoreferido a la metodología empleada para el cálculo del valornormal como consecuencia de la calificación de la econo-mía de la República Popular China como de no mercado. Tercero: confirmar la resolución apelada en el extremo re- ferido a la existencia de daño a la rama de la industria nacional. Cuarto: disponer la publicación de la presente resolu- ción por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Pe-ruano conforme a lo dispuesto en la legislación antidum-ping aplicable. Con la intervención de los señores vocales: Juan Fran- cisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena JUAN FRANCISCO ROJAS LEOPresidente 4Los márgenes de dumping hallados en el pronunciamiento final de la Comi- sión, fueron los siguientes: Producto Margen de dumping (US$/kg.) Cierres de metal 244% Los demás cierres 907% Cremalleras 290% Deslizadores 542% 5DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 19.- Si del examen de la so- licitud y los documentos presentados se concluye el cumplimiento de losrequisitos exigidos por el artículo 16 y que existe mérito para inicio de lainvestigación, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios abrirá elproceso correspondiente. Dicha decisión se adoptará en un plazo de un mesde presentada la solicitud por el interesado. Este plazo se podrá ampliar enun mes adicional si la Comisión así lo determina. La admisión a investigaciónde la solicitud, así como la determinación preliminar y la determinación defi-nitiva, serán publicadas en el diario oficial por dos veces consecutivas.En caso de considerarse improcedente el inicio de investigación, dicha de-cisión será comunicada prontamente al interesado, el que podrá acompa-ñar, dentro del plazo de 15 días, nuevos instrumentales que ameriten elinicio del proceso. Si aún con los nuevos instrumentos a la vista, la Comi-sión no encuentran mérito para dar inicio a la investigación, comunicará sudecisión de inhibición definitiva para conocer el caso. 19785 OSIPTEL /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G22/G41/G63/G75/G65/G72/G64/G6F/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G41/G63/G63/G65/G73/G6F/G20/G61/G6C/G20/G53/G65/G72/G2D /G76/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G4C/G61/G72/G67/G61/G20/G44/G69/G73/G74/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G6D/G65/G64/G69/G61/G6E/G74/G65/G20/G75/G73/G6F /G64/G65/G20/G54/G61/G72/G6A/G65/G74/G61/G73/G20/G50/G72/G65/G50/G61/G67/G6F/G22/G2C/G20/G73/G75/G73/G63/G72/G69/G74/G6F/G20/G65/G6E/G74/G72/G65 /G41/G54/G26/G54/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G65/G20/G49/G44/G54/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G53/G2E/G52/G2E/G4C/G2E ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 411-2003-GG/OSIPTEL Lima, 24 de octubre de 2003