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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G36/G36/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 15 de abril de 2004 tiene un área de 528 m2. Por otro lado, los linderos preci- sados en la partida con los de la escritura de compraventatambién presentan bastante similitud. Décimo: En suma, del análisis conjunto de todos los elementos se advierte que se trata del mismo inmueble. Ladirección no constituye sino una de las vertientes de la Dentificación que puede complementarse con otros elemen- tos, que analizados en forma integral permiten colegir enforma indubitable que se trata del mismo bien. De modoque la transferencia puede inscribirse en la partida regis-tral, con lo cual, las observaciones de los puntos 2 y 3deben ser revocadas. Décimo Primero: Sin perjuicio de lo señalado, la cláu- sula sétima de la escritura pública de compraventa del 15-09-1995 señala que el vendedor hará uso del bien duranteel plazo que le quede de vida y cuando deje de existir loscompradores entrarán en real posesión y usufructo . De acuerdo con el inciso 1) del artículo 2019º del Códi- go Civil son inscribibles en el Registro de Propiedad In- mueble los actos y contratos que constituyan derechos rea-les sobre inmuebles. Los derechos de uso y usufructo sonderechos reales pues crean un vínculo jurídico directo en-tre la persona y la cosa, otorgándole a la primera determi-nados poderes jurídicos sobre la segunda. Aun cuando en la solicitud de inscripción se haya seña- lado como acto inscribible únicamente a la compraventa,la rogatoria también alcanza al usufructo a favor del ven-dedor, pues conforme con el artículo III del Título Prelimi-nar del Reglamento General de los Registros Públicos, larogatoria comprende todos los actos inscribibles conteni- dos en el título, salvo reserva expresa. En ese sentido, el registrador deberá requerir el pago al interesado de la tasa registral para proceder a la inscripción conjunta del derecho de usufructo vitalicio a favor del vendedor. Si existe reserva expresa, ésta tendría que provenir de la persona a cuyo favor se constituye el derecho real de usufructo; es decir, del vendedor. Décimo Segundo: Nosotros estimamos que se trata del derecho de usufructo y no del de uso por lo siguiente:si bien el vendedor señala en primera instancia que haráuso del bien mientras viva, luego advierte que a partir deesa fecha los compradores entrarán en real posesión y usu- fructo. Parece que finalmente el vendedor ha querido re- servarse para él las mayores facultades que en todo casole otorga el usufructo. Además, siendo materia de venta acciones y derechos del inmueble, el derecho real que mejor se condice con lanaturaleza accionaria es el usufructo, pues constituye la forma más efectiva de obtener un beneficio directo, como por ejemplo, la merced conductiva recibida por un eventualarrendamiento podría dividirse por la mitad entre el usu-fructurio y la otra propietaria del 50% del bien, IsmeldaAugusta Rodríguez Arteaga. Si el vendedor gozara de unnudo uso sobre las acciones y derechos, es bastante difí- cil que obtenga algún beneficio de este derecho en esas condiciones. Décimo Tercero: Que la apelante no ha acreditado el pago del impuesto de alcabala por la transferencia del bien.En ese sentido deberá adjuntar los recibos o las constan-cias que acrediten su pago o la circunstancia de estar inafecta al mismo. Décimo Cuarto: Que en la tramitación de la presente apelación, Rafael Rodríguez Arteaga e Isidro Cipriano Agui-lar Hurtado han presentado sendos escritos solicitandobásicamente que esta Sala confirme la tacha del a quo. Al respecto es necesario precisar que conforme con lo esta- blecido en el artículo 1º del Reglamento General de los Registros Públicos, el procedimiento registral es de natu-raleza no contenciosa, de modo que no cabe admitir elapersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciadoni oposición a la inscripción. En ese sentido, dichas solici-tudes deben ser desestimadas. Décimo Quinto: Que como señalamos en el rubro an- tecedente dominial de la presente resolución, la partida registral 11000209 ha sido cerrada por haber asumido com-petencia COFOPRI y trasladada al Registro de Predios dela Oficina Registral de Trujillo con el Código P14147937.Aun cuando la descripción del predio conforme con este saneamiento haya variado, es indiscutible la vinculación entre una y otra partida registral. Además, estando a losefectos retroprioritarios del asiento de presentación del tí-tulo apelado (22-08-2003), de producirse su inscripción setendría que la misma es anterior a la fecha en que se pro- dujo el cierre de la partida registral primigenia (27-10-2003).Incluso la nueva partida P14147937 ha consignado comocarga el hecho de la pendencia de la resolución de la pre-sente apelación. De modo que la presente resolución debe ser notifica- da al registrador competente del Registro de Predios de la Zona Registral Nº V. Por las consideraciones expuestas, interviniendo como ponente el Vocal Hugo Echevarría Arellano, por unanimi-dad se adoptó la siguiente decisión: 7.- RESOLUCIÓN: Primero.- REVOCAR la tacha formulada al título 185- 2003 por el Registrador Público (e) de la Oficina Registralde Otuzco, Dr. Neri Ulloa Abanto, y DECLARAR que el mismo es inscribible si se cumple con lo dispuesto en el décimo primero, décimo segundo y décimo tercero consi-derandos de la presente resolución. Segundo.- NOTIFICAR la presente resolución al Re- gistrador Público competente de la Zona Registral Nº V,toda vez que la partida registral primigenia ha sido cerrada por haber asumido competencia COFOPRI. Tercero.- DECLARAR improcedentes las intervencio- nes de Rafael Rodríguez Arteaga e Isidro Cipriano AguilarHurtado al presente procedimiento registral. Regístrese y comuníquese. ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ Vocal de la Cuarta Sala del Tribunal Registral HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO Vocal de la Cuarta Sala del Tribunal Registral HELDER DOMÍNGUEZ HARO Vocal (e) de la Cuarta Sala del Tribunal Registral 06992 /G46._/G65/G6C/G69/G63/G69/G74/G61/G6E/G20/G61/G20/G65/G67/G72/G65/G73/G61/G64/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G64/G69/G76/G65/G72/G73/G61/G73/G20/G46._/G61/G63/G75/G6C/G2D /G74/G61/G64/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G44/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G63/G6F/G6E/G63/G6C/G75/G79/G65/G72/G6F/G6E/G20/G73/G75/G73 /G65/G73/G74/G75/G64/G69/G6F/G73/G20/G70/G72/G6F/G66/G65/G73/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G65/G73/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G61/GF1/G6F/G20/G32/G30/G30/G33/G2C /G65/G6E/G20/G4C/G69/G6D/G61 RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 158-2004-SUNARP/SN Lima, 13 de abril de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución del Superintendente Na- cional de los Registros Públicos Nº 190-2002-SUNARP/SN, se instituyó el "Premio a la Excelencia Académica en Derecho", para reconocer y premiar el esfuerzo y el talento de los mejores alumnos de las Facultades deDerecho de las Universidades Nacionales y Privadasdel país; Que, mediante Resolución del Superintendente Nacio- nal de los Registros Públicos Nº 056-2004-SUNARP/SN, se convocó al Tercer Premio a la Excelencia Académica en Derecho, dándose a partir de la fecha la denominaciónde "José León Barandiarán Hart"; Que, es deber del Estado promover el desarrollo huma- no a través de la motivación y estímulo a la juventud estu-diosa; Estando a lo informado por los Decanos de las Faculta- des de Derecho de las Universidades en la ciudad de Limay a lo señalado en el literal v) del artículo 7º, inciso v) delEstatuto de la SUNARP, aprobado mediante ResoluciónSuprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Felicitar a los siguientes egresados que concluyeron sus estudios profesionales en el año 2003