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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (21/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 21

PÆg. 274959 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de agosto de 2004 establecen, y se regirán por el régimen aplicable vigente al momento de la suscripción del Convenio. Los Inversionistas efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de conformidad con el régimen común vigente a la fecha de suscripción del Convenio. Artículo 10º.- Ámbito de Aplicación del Régimen de Estabilidad Tributaria Los beneficios y garantías que la Ley y el presente Reglamento conceden a los Inversionistas son de aplica- ción a las actividades de instalación, operación y manteni- miento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural ejecutadas de conformidad con el Convenio incluyendo los ingresos provenientes de la venta o exportación de los pro- ductos obtenidos en la Planta de Procesamiento de Gas Natural, así como los ingresos de carácter eventual califi- cados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; y, por excepción, los ingresos por venta o expor- tación no habitual de bienes que dejen de estar en uso para efectos del Convenio. Los beneficios y garantías que la Ley y el presente Reglamento confieren al Inversionista, también compren- den a las actividades complementarias a las de instala- ción, operación y mantenimiento de una Planta de Proce- samiento de Gas Natural, salvo que generen ingresos al Inversionista provenientes de servicios prestados a terce- ros, en cuyo caso no estarán sujetos a los beneficios y garantías mencionados. Artículo 11º.- Régimen Impositivo Aplicable Mediante la garantía de estabilidad tributaria, los Inver- sionistas quedarán sujetos únicamente al régimen imposi- tivo vigente a la fecha de suscripción de los respectivos Convenios, no siéndoles de aplicación los impuestos que se establezcan con posterioridad a dicha fecha ni los cam- bios que se efectúen en el hecho generador de la obliga- ción tributaria, la cuantía de los impuestos, las exoneracio- nes, beneficios, incentivos e inafectaciones, con excepción de lo establecido en el artículo 13º del presente Reglamen- to. Tratándose de exoneraciones y demás beneficios tribu- tarios, la estabilidad tributaria estará sujeta al plazo y con- diciones que establezca el dispositivo legal que otorga los mencionados beneficios. En los Convenios se expresará, en forma detallada, el régimen impositivo vigente aplicable. Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, dar cumplimiento a la garantía de estabilidad del régimen im- positivo. Artículo 12º.- Estabilidad Tributaria Respecto de los Titulares, Socios o Accionistas del Inversionista La garantía de estabilidad tributaria alcanza a los titula- res socios o accionistas del Inversionista, nacionales o extranjeros, por las rentas por dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades provenientes de las ac- tividades ejecutadas bajo el Convenio. Asimismo, dicha garantía incluye el Impuesto a la Ren- ta que asuma el Inversionista con arreglo a la facultad que concede el artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 774, siem- pre que cumpla con todas las condiciones siguientes: a) Que grave los intereses que, como obligado directo, abone el Inversionista a personas no domiciliadas por ope- raciones de crédito. b) Que se trate de operaciones de crédito pactadas antes del Inicio de la Producción Comercial y siempre que se encuentren referidas al objeto principal del Convenio. c) Que en ningún caso el monto de la totalidad de crédi- tos pactados, exceda el monto de la inversión comprometi- da y/o efectuada al amparo del Convenio. Artículo 13º.- Estabilidad Tributaria Respecto de Impuestos al Consumo La garantía de estabilidad tributaria a que se refiere el ar- tículo 11º del presente Reglamento, con relación al Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Im- puesto de Promoción Municipal y a cualquier otro impuesto al consumo, garantiza al Inversionista su naturaleza traslada- ble, así como el régimen aplicable a las exportaciones. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley, la garantía de estabilidad tributaria incluye el régimen del Decreto Legislativo Nº 818 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.Artículo 14º.- Depreciación Los gastos e inversiones que realicen los Inversionis- tas hasta el Inicio de la Producción Comercial, serán acu- mulados en una cuenta cuyo monto será amortizado lineal- mente, deduciéndolo en porciones iguales durante un pe- ríodo no menor a cinco (5) años. Este período será esta- blecido expresamente en el Convenio. Asimismo, el plazo de la depreciación del ducto princi- pal, si lo hubiere, el cual no podrá ser menor a cinco (5) años, será establecido por la DGH, e incluido expresamente en el Convenio. Artículo 15º.- Gastos por Servicios Prestados al In- versionista por No Domiciliados De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la Ley, los gastos que se originen en ser- vicios prestados desde el exterior o parte en el exterior y parte en el país podrán ser deducidos para efectos del Im- puesto a la Renta siempre que cumplan con todos los si- guientes requisitos: a) Se encuentren directamente relacionados con el Convenio, sustentados mediante documentos fehacientes, tales como facturas, informes técnicos, contratos, diseños y cualquier otro que SUNAT considere necesario para tal fin. b) El Inversionista deberá haber efectuado la retención del Impuesto a la Renta que corresponda por el servicio prestado desde el exterior o parte en el exterior y parte en el país. c) En caso de gastos comunes, el monto a deducirse se prorrateará en partes iguales, salvo que se acredite en forma fehaciente a la SUNAT que la imputación del gasto debe efectuarse en forma diferente. d) No podrán deducirse los montos pagados por servi- cios prestados por empresas vinculadas económicamente en los montos que excedan a los que usualmente se hu- bieran reconocido a terceros no vinculados con el Inver- sionista. Para establecer los montos usuales, la SUNAT podrá solicitar al Inversionista o directamente, informes de firmas de auditores de prestigio internacional. La definición y requisitos de la vinculación económica son los determinados en la legislación del Impuesto a la Renta. CAPÍTULO IV DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL Y EXPORTACIÓN Artículo 16º.- Importación temporal Los Inversionistas podrán importar temporalmente, por el período de dos (2) años, cualquier bien destinado a sus actividades con suspensión de los tributos a la importa- ción, incluyendo aquéllos que requieren mención expresa. El procedimiento, requisitos y garantías necesarias para la aplicación del régimen de importación temporal se sujeta- rá a las normas contenidas en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentarias. Artículo 17º.- Prórroga de la Importación temporal La importación temporal podrá prorrogarse por perío- dos de un (1) año, hasta por dos (2) veces. En los casos de prórroga, el Inversionista la solicitará oportunamente a la DGH, quien emitirá la Resolución Directoral correspon- diente. Con la documentación señalada, la SUNAT autori- zará la prórroga del régimen de importación temporal. Artículo 18º.- Libre disponibilidad y Exportación El Inversionista tendrá la libre disponibilidad de los pro- ductos obtenidos en la Planta de Procesamiento de Gas Natural y podrá exportarlos inafectos de todo tributo, inclu- yendo aquéllos que requieren mención expresa. CAPÍTULO V DE LA ESTABILIDAD CAMBIARIA, EL LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS Y LA CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA Artículo 19º.- Estabilidad Cambiaria El Estado garantiza a los Inversionistas que el régimen cambiario vigente a la fecha de suscripción del Convenio, permanecerá i nalterable durante la vigencia del mismo,