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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (21/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 22

PÆg. 274960 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de agosto de 2004 para efectos de cada Convenio. El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, inter- vendrá en los Convenios, a fin de garantizar la disponibili- dad de divisas de la forma que se detalla en el artículo siguiente. Artículo 20º.- Régimen de Disponibilidad de Divisas El Banco Central de Reserva del Perú interviene, en representación del Estado, para garantizar al Inver- sionista o a las empresas que lo conforman, naciona- les y/o extranjeras, la disponibilidad de divisas que le corresponda de acuerdo a lo establecido en la Ley y en los Convenios, comprendiendo además lo siguiente: a) La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de hidro- carburos y/o productos derivados, de las que podrá dis- poner directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior; b) La libre disposición y derecho a convertir libre- mente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de hidrocarburos y/o productos derivados al mercado nacional, y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la mone- da nacional; c) El derecho a mantener, controlar y operar cuen- tas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exte- rior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna; y, d) Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a dis- poner libremente, distribuir, remesar o retener en el ex- terior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anua- les, después de impuestos. La garantía de disponibilidad de divisas que otorga, en representación del Estado, el Banco Central de Re- serva del Perú, será de aplicación siempre que las di- visas requeridas por el Inversionista no puedan ser aten- didas por el sistema financiero del país. Artículo 21º.- Información de la inversión Los Inversionistas informarán al Banco Central de Reserva del Perú y a la DGH, en forma documentada, sobre las inversiones que efectúen en el país cada año, indicando en cada caso, si se realizan en bienes de capital u otros. Artículo 22º.- Contabilidad en Moneda Extranje- ra Los Inversionistas podrán llevar su contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 151-2002-EF. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Aspectos Técnicos La instalación, operación y mantenimiento de Plan- tas de Procesamiento de Gas Natural estará sujeta a los reglamentos técnicos vigentes de la Ley Orgánica, incluyendo, sin carácter limitativo, los reglamentos apro- bados por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, Decreto Supremo Nº 052-93-EM y Decreto Supremo Nº 26-94- EM, así como aquéllos que regulen materias técnicas específicas que el Ministerio de Energía y Minas con- sidere pertinentes. En ausencia de reglamentos espe- cíficos, se aplicarán los estándares internacionales co- múnmente aceptados y usados para Plantas de Proce- samiento de Gas Natural. Segunda.- Seguridad y Medio Ambiente Los Inversionistas deberán cumplir con las disposi- ciones sobre Seguridad y Medio Ambiente, las mismas que serán incluidas de manera referencial en el Conve- nio. En caso de incumplimiento de las citadas disposi- ciones, la DGH podrá resolver el Convenio respectivo, previo informe del OSINERG. El Ministerio de Energía y Minas podrá dictar nor- mas reglamentarias con el objeto de regular la seguri- dad y la protección del Medio Ambiente en las activida- des de las Plantas de Procesamiento de Gas Natu- ral.Tercera.- Ley Aplicable y Jurisdicción El Inversionista, para los efectos del Convenio, se someterá expresamente a las leyes de la República del Perú y renunciará a toda reclamación diplomática. Cuarta.- Arbitraje Las diferencias que pudieran surgir en la ejecución, cumplimiento y en general en todo lo relativo a las acti- vidades del Inversionista para efectos del Convenio, po- drán ser sometidas al Poder Judicial o a arbitraje na- cional o internacional. Acordada la jurisdicción, ésta será de cumplimiento obligatorio. El arbitraje procederá de común acuerdo y deberá cons- tar por escrito. Las Partes deberán establecer las condi- ciones para su realización, debiendo señalar necesaria- mente la forma de designación de árbitros y las normas según las cuales éstos deben emitir el laudo respectivo. El laudo será inapelable y de cumplimiento obligatorio. 15119 Aprueban Reglamento de las Activida- des de Exploración y Explotación deHidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 032-2004-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 33º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, dispone que el Ministerio de Energía y Minas dictará las normas relacionadas con los aspectos técnicos de instalaciones y operaciones de exploración y explotación tanto de superficies como de subsuelo y seguridad; Que, mediante Decreto Supremo Nº 055-93-EM, se aprobó el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos; Que, nuevos supuestos y exigencias hacen necesario actualizar las normas sobre exploración y explotación de hidrocarburos para garantizar una eficiente explotación de nuestras reservas hidrocarburíferas, la integridad de la persona humana, así como la preservación del ambiente en que estas actividades se desarrollan; De conformidad con la Ley Nº 26221 y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artícu- lo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º .- De la aprobación Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidro- carburos Aprobar el Reglamento de las Actividades de Explora- ción y Explotación de Hidrocarburos, el mismo que con- tiene siete (7) Títulos, dieciséis (16) Capítulos, trescien- tos trece (313) artículos, cuatro (4) Disposiciones Com- plementarias, cuatro (4) Disposiciones Transitorias y un (1) Anexo, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- De la Derogatoria del Decreto Supremo Nº 055-93-EM Derogar el Decreto Supremo Nº 055-93-EM que apro- bó el Reglamento de las Actividades de Exploración y Ex- plotación de Hidrocarburos y las disposiciones que se opon- gan a lo establecido en el presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas