Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2004 (05/02/2004)


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NORMAS LEGALES
6.

MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2004

nados Notas de Credito Negociables. Sera de aplicacion en lo que fuere pertinente lo dispuesto en parrafos anteriores. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se estableceran las normas que regularan entre otros, la devolucion de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, asi como la emision, utilizacion y transferencia a terceros de las Notas de Credito Negociables." Articulo 17º.- Compensacion de oficio y a pedido de parte Sustituyase el Articulo 40º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 40º .- COMPENSACION La deuda tributaria podra compensarse total o parcialmente con los creditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a periodos no prescritos, que MORDAZA administrados por el mismo organo administrador y cuya recaudacion constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensacion podra realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. 2. Compensacion automatica, unicamente en los casos establecidos expresamente por ley. Compensacion de oficio por la Administracion Tributaria: a) Si durante una verificacion y/o fiscalizacion determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los creditos a que se refiere el presente articulo. Si de acuerdo a la informacion que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT senalara los supuestos en que opera la referida compensacion.

Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el credito por tributos cuya devolucion se tiene derecho a solicitar, tratandose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos."

Articulo 20º.- Interrupcion de la prescripcion Sustituyase los incisos c) y g) del primer parrafo y el ultimo parrafo del Articulo 45º del Codigo Tributario, por los textos siguientes: "Articulo 45º .- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION (...) c) (...) g) Por la compensacion o la MORDAZA de la solicitud de devolucion. Por el reconocimiento expreso de la obligacion tributaria por parte del deudor.

El MORDAZA termino prescriptorio se computara desde el dia siguiente al acaecimiento del acto interruptorio." Articulo 21º.- Suspension de la prescripcion Sustituyase el articulo 46º del Codigo Tributario por el texto siguiente: "Articulo 46º.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION La prescripcion se suspende: a) b) c) d) e) f) g) h) Durante la tramitacion de las reclamaciones y apelaciones. Durante la tramitacion de la demanda contencioso-administrativa, del MORDAZA de MORDAZA o de cualquier otro MORDAZA judicial. Durante el procedimiento de la solicitud de compensacion o de devolucion. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicion de no habido. Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. Durante el plazo establecido para dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal. Durante el lapso en que la Administracion Tributaria este impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por mandato de una MORDAZA legal. Durante el plazo que establezca la SUNAT al MORDAZA del presente Codigo Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros."

b)

3.

En tales casos la imputacion se efectuara de conformidad con el Articulo 31º. Compensacion a solicitud de parte, la que debera ser efectuada por la Administracion Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que esta senale.

La compensacion senalada en los numerales 2) y 3) del parrafo precedente surtira efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los creditos a que se refiere el primer parrafo del presente articulo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos ultimos. Para efecto de este articulo, son creditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias." Articulo 18º.- Plazos de prescripcion Sustituyase el Articulo 43º del Codigo Tributario por el texto siguiente: "Articulo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCION La accion de la Administracion Tributaria para determinar la obligacion tributaria, asi como la accion para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) anos, y a los seis (6) anos para quienes no hayan presentado la declaracion respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) anos cuando el Agente de retencion o percepcion no ha pagado el tributo retenido o percibido. La accion para solicitar o efectuar la compensacion, asi como para solicitar la devolucion prescribe a los cuatro (4) anos." Articulo 19º.- Computo de la prescripcion Incluyase como numeral 6 del Articulo 44º del Codigo Tributario, el texto siguiente: "Articulo 44 o.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION (...)

Articulo 22º.- De la competencia de la SUNAT Sustituyase el Articulo 50º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 50º.- COMPETENCIA DE LA SUNAT La SUNAT es competente para la administracion de tributos internos y de los derechos arancelarios." Articulo 23º.- De los organos resolutores Sustituyase el Articulo 53º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 53º.- ORGANOS RESOLUTORES Son organos de resolucion en materia tributaria: 1. 2. 3. 4. El Tribunal Fiscal. La Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT. Los Gobiernos Locales. Otros que la ley senale."

Articulo 24º.- De las medidas cautelares previas Sustituyase el Articulo 56º del Codigo Tributario por el texto siguiente: "Articulo 56º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podria devenir en in-

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