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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (05/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 21

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G33/G38/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares. Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Eje- cutor Coactivo convocará a remate de los bienes embar- gados, sobre la base de las dos terceras partes del valorde tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si enla segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base. El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado. El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de co- branza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bie-nes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterio- ro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supues- tos previstos en los Artículos 56º ó 58º, el Ejecutor Coacti- vo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos. El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previs-tos en este Código o cuando se hubiera interpuesto Inter- vención Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bie-nes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de latotalidad de la deuda en cobranza.” Artículo 59º.- De los bienes muebles abandonados Incorpórese como Artículo 121-Aº del Código Tributa- rio, el siguiente texto: “Artículo 121- Aº.- ABANDONO DE BIENES MUE- BLES EMBARGADOS Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almace- nes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos : a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el va-lor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes ma- teria de la medida cautelar y el ejecutado, o el ter- cero que tenga derecho sobre dichos bienes, nolos retire del lugar en que se encuentren. El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución ad- ministrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. El plazo, a que se refiere el primer párrafo, se computa- rá a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecu-tor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del eje- cutado o del tercero. Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entre- ga así como las costas, según corresponda. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se conside- raran abandonados, debiendo ser rematados. Si habién-dose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o dona- dos por la Administración Tributaria a Instituciones oficial-mente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a activida- des asistenciales, educacionales o religiosas, quienes de- berán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transfe-rirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o instituciónbeneficiada. El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria porconcepto de almacenaje. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Proce- dimiento Concursal, la devolución de los bienes se realiza-rá de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señala- do en el primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el procedimiento señaladoen el quinto párrafo del presente artículo.” Artículo 60º.- Ofrecimiento y actuación de medios probatorios Sustitúyase el Artículo 125º del Código Tributario, por el texto siguiente: “ARTÍCULO 125º.- MEDIOS PROBATORIOS Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con lasmanifestaciones obtenidas por la Administración Tributa- ria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o ape- lación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declara-ción expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resolucionesemitidas como consecuencia de la aplicación de las nor- mas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábi-les. Asimismo, en el caso de las resoluciones que esta- blezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento tem- poral de vehículos y cierre temporal de establecimiento uoficina de profesionales independientes, así como las re- soluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y ac- tuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Para la presentación de medios probatorios, el requeri- miento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) díashábiles.” Artículo 61º.- Desistimiento Sustitúyase el Artículo 130º del Código Tributario, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 130º.- DESISTIMIENTO El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tienecomo efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributa- rio consideró denegada. El escrito de desistimiento deberá presentarse con fir- ma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de laAdministración Tributaria. Es potestativo del órgano encargado de resolver acep- tar el desistimiento. En lo no contemplado expresamente en el presente ar- tículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Artículo 62º.- Publicidad de los expedientes Sustitúyase el Artículo 131º del Código Tributario, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 131º.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIEN- TES Tratándose de procedimientos contenciosos y no con- tenciosos, los deudores tributarios o sus representantes oapoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terce- ros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Tratándose de procedimientos de verificación o fiscali- zación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientesen los que son parte y se encuentren culminados, con ex- cepción de aquella información de terceros que se encuen- tra comprendida en la reserva tributaria. Los terceros que no sean parte podrán acceder única- mente a aquellos expedientes de procedimientos tributa- rios que hayan agotado la vía contencioso administrativa