Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2004 (05/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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designado por ella. Dicha tasacion no se llevara a cabo cuando el obligado y la Administracion Tributaria hayan convenido en el valor del bien o este tenga cotizacion en el MORDAZA de valores o similares. Aprobada la tasacion o siendo innecesaria esta, el Ejecutor Coactivo convocara a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasacion. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizara una MORDAZA en la que la base de la postura sera reducida en un quince por ciento (15%). Si en la MORDAZA convocatoria tampoco se presentan postores, se convocara nuevamente a remate sin senalar precio base. El remanente que se origine despues de rematados los bienes embargados sera entregado al ejecutado. El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenara el remate inmediato de los bienes embargados cuando estos corran el riesgo de deterioro o perdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Articulos 56º o 58º, el Ejecutor Coactivo podra ordenar el remate de los bienes perecederos. El Ejecutor Coactivo suspendera el remate de bienes cuando se produzca algun supuesto para la suspension o conclusion del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este Codigo o cuando se hubiera interpuesto Intervencion Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el MORDAZA parrafo del inciso b) del articulo anterior; o cuando el deudor otorgue garantia que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza." Articulo 59º.- De los bienes muebles abandonados Incorporese como Articulo 121-Aº del Codigo Tributario, el siguiente texto: "Articulo 121- Aº.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administracion Tributaria en un plazo de treinta (30) dias habiles, en los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.

ra de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo senalado en el primer parrafo para el retiro de los bienes, sin que este se produzca, se seguira el procedimiento senalado en el MORDAZA parrafo del presente articulo." Articulo 60º.- Ofrecimiento y actuacion de medios probatorios Sustituyase el Articulo 125º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "ARTICULO 125º.- MEDIOS PROBATORIOS Los unicos medios probatorios que pueden actuarse en la via administrativa son los documentos, la pericia y la inspeccion del organo encargado de resolver, los cuales seran valorados por dicho organo, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administracion Tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas sera de treinta (30) dias habiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamacion o apelacion. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaracion expresa, no siendo necesario que la Administracion Tributaria requiera la actuacion de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratandose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacion de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas sera de cuarenta y cinco (45) dias habiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehiculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, asi como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas sera de cinco (5) dias habiles. Para la MORDAZA de medios probatorios, el requerimiento del organo encargado de resolver sera formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) dias habiles." Articulo 61º.- Desistimiento Sustituyase el Articulo 130º del Codigo Tributario, por el siguiente texto: "ARTICULO 130º.- DESISTIMIENTO El deudor tributario podra desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamacion o de apelacion es incondicional e implica el desistimiento de la pretension. El desistimiento de una reclamacion interpuesta contra una resolucion ficta denegatoria de devolucion o de una apelacion interpuesta contra dicha resolucion ficta, tiene como efecto que la Administracion Tributaria se pronuncie sobre la devolucion o la reclamacion que el deudor tributario considero denegada. El escrito de desistimiento debera presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalizacion podra efectuarse ante notario o fedatario de la Administracion Tributaria. Es potestativo del organo encargado de resolver aceptar el desistimiento. En lo no contemplado expresamente en el presente articulo, se aplicara la Ley del Procedimiento Administrativo General." Articulo 62º.- Publicidad de los expedientes Sustituyase el Articulo 131º del Codigo Tributario, por el siguiente texto: "ARTICULO 131º.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES Tratandose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendran acceso a los expedientes en los que son parte, con excepcion de aquella informacion de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Tratandose de procedimientos de verificacion o fiscalizacion, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendran acceso unicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepcion de aquella informacion de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Los terceros que no MORDAZA parte podran acceder unicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la via contencioso administrativa

b)

El abandono se configurara por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedicion de resolucion administrativa correspondiente, ni de notificacion o aviso por la Administracion Tributaria. El plazo, a que se refiere el primer parrafo, se computara a partir del dia siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificacion de la resolucion emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposicion del ejecutado o del tercero. Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberan cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega asi como las costas, segun corresponda. De haber transcurrido el plazo senalado para el retiro de los bienes, sin que este se produzca, estos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiendose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes seran destinados a entidades publicas o donados por la Administracion Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberan destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) anos. En este caso los ingresos de la transferencia, tambien deberan ser destinados a los fines propios de la entidad o institucion beneficiada. El producto del remate se imputara en primer lugar a los gastos incurridos por la Administracion Tributaria por concepto de almacenaje. Tratandose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la devolucion de los bienes se realiza-

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