Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2004 (05/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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Para su aprobacion se requiere, entre otros, de la evaluacion del impacto a traves de factores o aspectos ambientales, sociales, economicos, culturales, administrativos, asi como el costo fiscal, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos no beneficiados, incremento en la magnitud del fomento de inversiones y ejecucion de proyectos. e) No podra concederse incentivos o exoneraciones tributarias sobre tasas y contribuciones. f) Para la aprobacion de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economia y Finanzas. g) Toda MORDAZA que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias sera de aplicacion a partir del 1 de enero del ano siguiente, salvo casos de emergencia nacional. La ley podra establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apendices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el articulo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo de aplicacion lo indicado en el inciso d) de la presente norma. Toda exoneracion o beneficio tributario concedido sin senalar plazo, se entendera otorgado por tres (3) anos. No hay prorroga tacita." Articulo 4º.- Exigibilidad de la obligacion tributaria determinada por el deudor tributario Sustituyase el MORDAZA parrafo del numeral 1) del Articulo 3º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 3º.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA (...) Tratandose de tributos administrados por la SUNAT, desde el dia siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Articulo 29º de este Codigo o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho articulo." Articulo 5º.- Prelacion de deudas tributarias Sustituyase el primer parrafo del Articulo 6º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 6º.- PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendran prelacion sobre las demas obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos creditos no MORDAZA por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Articulo 30º del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro." Articulo 6º.- Domicilio fiscal Sustituyase el Articulo 11º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administracion Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligacion de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme esta lo establezca. El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administracion Tributaria de senalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal debera estar ubicado dentro del radio MORDAZA que senale la Administracion Tributaria. El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administracion Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administracion Tributaria MORDAZA notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificacion, fiscalizacion o MORDAZA iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no po-

dra efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que esta concluya, salvo que a juicio de la Administracion exista causa justificada para el cambio. La Administracion Tributaria esta facultada a requerir que se fije un MORDAZA domicilio fiscal cuando, a su criterio, este dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolucion de Superintendencia, la Administracion Tributaria podra considerar como domicilio fiscal los lugares senalados en el parrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse. En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administracion Tributaria, se podra considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mencion en los Articulos 12º, 13º, 14º y 15º, segun el caso. Dicho domicilio no podra ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administracion Tributaria sin autorizacion de esta. La Administracion Tributaria no podra requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando este sea: a) b) c) La residencia habitual, tratandose de personas naturales. El lugar donde se encuentra la direccion o administracion efectiva del negocio, tratandose de personas juridicas. El de su establecimiento permanente en el MORDAZA, tratandose de las personas domiciliadas en el extranjero.

Cuando no sea posible realizar la notificacion en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administracion Tributaria, esta realizara las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal." Articulo 7º.- Presuncion de dolo, negligencia grave o abuso de facultades en la responsabilidad solidaria Sustituyase el tercer parrafo del Articulo 16º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 16º .- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS (...) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 1. No lleva contabilidad o lleva dos o mas juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administracion Tributaria, dentro de un plazo MORDAZA de 10 (diez) dias habiles, por causas imputables al deudor tributario. Tenga la condicion de no MORDAZA de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo. Emite y/u otorga mas de un comprobante de pago asi como notas de debito y/o credito, con la misma serie y/o numeracion, segun corresponda. No se ha inscrito ante la Administracion Tributaria. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Credito Negociables u otros valores similares. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccion a los controles fiscales; la utilizacion indebida de sellos, timbres, precintos y demas medios de control; la destruccion o adulteracion de los mismos; la alteracion de las caracteristicas de los bienes; la ocultacion, cambio de destino o falsa indicacion de la procedencia de los mismos.

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