Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2004 (05/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2004

mediar causa justificada este termino podra prorrogarse por veinte (20) dias habiles mas." Articulo 26º.- De las medidas cautelares previas a la emision de las resoluciones u ordenes de pago Sustituyase el Articulo 58º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 58º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISION DE LAS RESOLUCIONES U ORDENES DE PAGO Excepcionalmente, cuando el MORDAZA de fiscalizacion o verificacion amerite la adopcion de medidas cautelares, la Administracion Tributaria, bajo responsabilidad, trabara las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aun cuando no hubiese emitido la Resolucion de Determinacion, Resolucion de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer parrafo del Articulo 56º. La medida cautelar podra ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. Para este efecto, sera de aplicacion lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 57º. Adoptada la medida, la Administracion Tributaria notificara las Resoluciones u Ordenes de Pago a que se refiere el parrafo anterior, en un plazo de treinta (30) dias habiles, prorrogables por quince (15) dias habiles cuando se hubiera realizado la inmovilizacion o la incautacion a que se refieren los numerales 6 y 7 del Articulo 62º. En caso que no se notifique la Resolucion de Determinacion, Resolucion de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo senalado en el parrafo anterior, caducara la medida cautelar. Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) dias calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposicion, vencimiento, expiracion o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos esten en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo senalado en el MORDAZA parrafo del presente articulo, estos podran rematarse. Para estos efectos sera de aplicacion lo senalado en el Articulo 56º. Articulo 27º.- De la facultad de fiscalizacion Sustituyase el Articulo 62º del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACION La facultad de fiscalizacion de la Administracion Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el ultimo parrafo de la MORDAZA IV del Titulo Preliminar. El ejercicio de la funcion fiscalizadora incluye la inspeccion, investigacion y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectacion, exoneracion o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibicion y/o MORDAZA de: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberan ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Su documentacion relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

2.

Tambien podra exigir la MORDAZA de informes y analisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administracion Tributaria debera otorgar un plazo que no podra ser menor de tres (3) dias habiles. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electronico de datos o sistemas de microarchivos, la Administracion Tributaria podra exigir: a) MORDAZA de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magneticos u otros medios de almacenamiento de informacion utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administracion Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les seran restituidos a la conclusion de la fiscalizacion o verificacion. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la MORDAZA MORDAZA mencionada la Administracion Tributaria, previa autorizacion del sujeto fiscalizado, podra hacer uso de los equipos informaticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. Informacion o documentacion relacionada con el equipamiento informatico incluyendo programas fuente, diseno y programacion utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. El uso de equipo tecnico de recuperacion visual de microformas y de equipamiento de computacion para la realizacion de tareas de auditoria tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalizacion o verificacion.

b)

c)

3.

4.

b)

c)

5.

Solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un termino para dicha exhibicion y/o MORDAZA, la Administracion Tributaria debera otorgarle un plazo no menor de dos (2) dias habiles.

La Administracion Tributaria podra establecer las caracteristicas que deberan reunir los registros de informacion basica almacenable en los archivos magneticos u otros medios de almacenamiento de informacion. Asimismo, senalara los datos que obligatoriamente deberan registrarse, la informacion inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, asi como la forma y plazos en que deberan cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. Requerir a terceros informaciones y exhibicion y/o MORDAZA de sus libros, registros, documentos, emision y uso de tarjetas de credito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributacion, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administracion Tributaria debera otorgar un plazo que no podra ser menor de tres (3) dias habiles. Esta facultad incluye la de requerir la informacion destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la informacion que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) dias habiles, mas el termino de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberan ser valoradas por los organos competentes en los procedimientos tributarios. La citacion debera contener como datos minimos, el objeto y MORDAZA de esta, la identificacion del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que debera concurrir a las oficinas de la Administracion Tributaria, la direccion de esta MORDAZA y el fundamento y/o disposicion legal respectivos. Efectuar MORDAZA de inventario de bienes o controlar su ejecucion, efectuar la comprobacion fisica, su valuacion y registro; asi como practicar arqueos de MORDAZA, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas seran ejecutadas en forma inmediata con ocasion de la intervencion.

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