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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G33/G37/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 5 de febrero de 2004 En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la no- tificación, la SUNAT notificará conforme a lo pre- visto en el inciso e). Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el incisoa) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilioprocesal una constancia de la visita efectuada y se proce- derá a notificar en el domicilio fiscal. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verifi- cado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto ogestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafodel inciso e) del presente artículo, la Administración Tri- butaria deberá efectuar la notificación dentro de un pla- zo de quince (15) días hábiles contados a partir de lafecha en que emitió el documento materia de la notifi- cación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Reso-lución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 57º, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral”. Artículo 46º.- Notificación mediante la página web de la Administración Tributaria Sustitúyase el Artículo 105º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 105º.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PÁ- GINA WEB Y PUBLICACIÓN . Cuando los actos administrativos afecten a una gene- ralidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diariode la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en di- cha localidad. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente: a) En la página web: el nombre, denominación o ra- zón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad quecorresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la men- ción a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, elmonto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en di-cha localidad: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corres-ponda y la remisión a la página web de la Adminis- tración Tributaria, Artículo 47º.- Efectos de Las Notificaciones Sustitúyase el Artículo 106º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 106º.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIO- NES Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. En el caso de las notificaciones a que se refiere el nu- meral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo 104º éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al dela publicación en el Diario Oficial, en el diario de la locali- dad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega deldocumento en el que conste el acto administrativo notifica- do que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105º del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104º surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, auncuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad. Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incor- poración en dicha página. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momen- to de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de ex- hibición de libros, registros y documentación sustentatoriade operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuer-do a lo establecido en este Código.” Artículo 48º.- Revocación, modificación o sustitu- ción de los actos antes de su notificación Sustitúyase el Artículo 107º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 107º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFI-CACIÓN Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes desu notificación. Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de sunotificación.” Artículo 49º.- Revocación, modificación, sustitución o complementación de los actos después de su notifi- cación. Sustitúyase el Artículo 108º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del Artículo 178º, así como en los ca- sos de connivencia entre el personal de la Admi-nistración Tributaria y el deudor tributario; y, 2. Cuando la Administración detecte que se han pre- sentado circunstancias posteriores a su emisiónque demuestran su improcedencia o cuando se tra- te de errores materiales, tales como los de redac- ción o cálculo. La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus ac-tos, así como errores materiales, y dictará el procedimien- to para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda. Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación , sustitución o complementación será declarada por la mis- ma área que emitió el acto que se modifica, con excepcióndel caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora delacto.” Artículo 50º.- Nulidad y Anulabilidad de los Actos Sustitúyase el Artículo 109º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 1. Los dictados por órgano incompetente en razón de la materia . Para estos efectos, se entiende por órganos com- petentes a los señalados en el Título I del Libro IIdel presente Código; 2. Los dictados prescindiendo totalmente del proce- dimiento legal establecido; y,