Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2004 (05/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2004

Articulo 36º.- De las prohibiciones de los funcionarios y servidores de la administracion tributaria Sustituyase el primer parrafo del Articulo 86º del Codigo Tributario por el texto siguiente: "Articulo 86º.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Los funcionarios y servidores que laboren en la Administracion Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetaran a las normas tributarias de la materia. (...)" Articulo 37º.- De las obligaciones de los administrados Sustituyase el Articulo 87º del Codigo Tributario de acuerdo con el texto siguiente: "Articulo 87º .- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados estan obligados a facilitar las labores de fiscalizacion y determinacion que realice la Administracion Tributaria y en especial deberan: 1. Inscribirse en los registros de la Administracion Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberan cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Articulo 11º. Acreditar la inscripcion cuando la Administracion Tributaria lo requiera y consignar el numero de identificacion o inscripcion en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo debera portarlos cuando las normas legales asi lo establezcan. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucion de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magneticos y demas antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributacion conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectuen inversion extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podran llevar la contabilidad en dolares de los Estados Unidos de MORDAZA, considerando lo siguiente: a. La MORDAZA de la declaracion y el pago de los tributos, asi como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizaran en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecera el procedimiento aplicable. Para la aplicacion de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomaran en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.

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b.

Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinacion, Ordenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administracion Tributaria, seran emitidos en moneda nacional. Igualmente el deudor tributario debera indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magneticos u otros medios de almacenamiento de informacion y demas antecedentes electronicos

que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que esta establezca. 5. Permitir el control por la Administracion Tributaria, asi como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, segun senale la Administracion, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demas documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le MORDAZA requeridos, asi como formular las aclaraciones que le MORDAZA solicitadas. Esta obligacion incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magneticos o de cualquier otra naturaleza; asi como la de proporcionar o facilitar la obtencion de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demas documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberan ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. 6. Proporcionar a la Administracion Tributaria la informacion que esta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relacion, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas. 7. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electronico, asi como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que esten relacionados con ellas, mientras el tributo no este prescrito. El deudor tributario debera comunicar a la Administracion Tributaria, en un plazo de quince (15) dias habiles, la perdida, destruccion por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el parrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros sera fijado por SUNAT mediante Resolucion de Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administracion Tributaria para aplicar los procedimientos de determinacion sobre base presunta a que se refiere el Articulo 64º. 8. Mantener en condiciones de operacion los sistemas o programas electronicos, soportes magneticos y otros medios de almacenamiento de informacion utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripcion del tributo, debiendo comunicar a la Administracion Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligacion a efectos de que la misma evalue dicha situacion. La comunicacion a que se refiere el parrafo anterior debera realizarse en el plazo de quince (15) dias habiles de ocurrido el hecho. 9. Concurrir a las oficinas de la Administracion Tributaria cuando su presencia sea requerida por esta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. 10. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guia de remision correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. 11. Sustentar la posesion de los bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisicion y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesion, cuando la Administracion Tributaria lo requiera. 12. Guardar absoluta reserva de la informacion a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administracion Tributaria, como consecuencia de la aplicacion de las normas de precios de transferencia. Esta obligacion conlleva la prohibicion de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la informacion a que se refiere el parrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al MORDAZA del numeral 18º del Articulo 62º.

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