Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2004 (23/02/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 23 de febrero de 2004

y atendiendo a la diferente forma en que se constituyen, para efectos de esta directiva se entenderan como Rondas Campesinas independientes y Rondas Campesinas subordinadas, respectivamente. Asimismo, dicho articulo define a las Rondas Comunales como organizaciones sociales integradas por miembros de las Comunidades Nativas. Las Rondas Campesinas subordinadas y las Rondas Comunales se constituyen por decision del MORDAZA organo de gobierno de la Comunidad Campesina o Comunidad MORDAZA, respectivamente, adoptado de acuerdo a su estatuto, segun lo dispuesto en el articulo 6º del Reglamento. En este orden de ideas, siendo que la decision del MORDAZA organo de gobierno de la Comunidad debe ser materia de calificacion, es necesaria, en atencion al MORDAZA registral de tracto sucesivo, la previa inscripcion de la Comunidad de la que depende, su Estatuto y su Directiva Comunal. Sin embargo, tratandose de las Comunidades Nativas no resulta exigible la previa inscripcion de su Estatuto, en virtud de que sus disposiciones legales no las obligan a contar con este. Por otro lado, cabe precisar que si bien sera la Comunidad la que acordara constituir la Ronda, la aprobacion del Estatuto estara a cargo de la Ronda, esto es, en la primera Asamblea General de los Ronderos y Ronderas, en virtud a lo dispuesto en el Articulo 7º del Reglamento. De manera que, para la primera inscripcion de las Rondas Campesinas subordinadas y de las Rondas Comunales no solo es necesaria una Asamblea General de la Comunidad sino tambien una primera Asamblea de Ronderas y Ronderos, en la que se apruebe su Estatuto y su Junta o Consejo Directivo. Por ello, el inciso 1º del articulo 10º del Reglamento debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en los articulos 6º y 7º MORDAZA mencionados, de modo tal que se requiere la MORDAZA de dos actas: una referida a la Asamblea General de la Comunidad en la que se aprueba la constitucion de la Ronda, y otra referida a la primera Asamblea General de Ronderos y Ronderas en la que se aprueba su Estatuto y su Junta o Consejo Directivo. En virtud de lo dispuesto en la Tercera Disposicion Final y Transitoria de la Ley, en concordancia con la Unica Disposicion Transitoria del Reglamento, las Rondas Campesinas subordinadas y las Rondas Comunales existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley, se deben adecuar a dichos dispositivos legales; por ello, para su primera inscripcion, debera acompanarse el acuerdo de adecuacion y no el de constitucion, asi como la ratificacion o eleccion de la Junta o Consejo Directivo. En atencion a lo dispuesto en el articulo 5º de la Ley, en concordancia con el MORDAZA parrafo del articulo 5º del Reglamento, no podra existir mas de una Ronda Campesina independiente en un mismo ambito territorial, razon por la cual para su constitucion se requiere que la decision de los pobladores reunidos en asamblea general, represente la voluntad de la mayoria de los pobladores del caserio u otro centro poblado. En esta misma linea de interpretacion, siendo que el Juez de Paz da fe de la mencionada Asamblea General de Pobladores, conforme al MORDAZA parrafo del articulo 6º del Reglamento, se entiende que certificara el quorum de dicha asamblea y la mayoria con la que se adoptaron los acuerdos. Por otro lado, cabe senalar que se ha advertido la existencia de Rondas Campesinas con nombres similares o iguales, pero ello no impide individualizarlas e identificarlas en funcion a la denominacion de la Comunidad a la que pertenecen, de ser el caso, y al ambito territorial en que desarrolla sus actividades; por lo que resulta conveniente emitir las disposiciones que permitan una adecuada calificacion de su denominacion, sin que ello implique una modificacion del estatuto en esta materia. Con relacion al plano perimetrico a que se refiere el numeral 3 del articulo 10º del Reglamento, cabe senalar que atendiendo a que dentro del territorio comunal solo puede existir una Ronda y, por ende, el ambito territorial en que esta desarrolla sus actividades corresponde al de la Comunidad de la que depende, no resulta exigible el requisito general de MORDAZA de este plano, siempre que el

territorio de la Comunidad se encuentre inscrito en el Registro de Predios. Adicionalmente, se advierte que en los casos que si resulta exigible la MORDAZA del citado plano, el Reglamento omite regular sus caracteristicas. En tal contexto y ante tal vacio, debera presentarse el plano que identifique el territorio de la Comunidad en aplicacion del articulo 10º de la Ley Nº 24657 y del Reglamento de la Ley Nº 22175, segun corresponda. En el caso de las Rondas Campesinas independientes, el plano debera contener los datos que identifiquen el ambito territorial de su radio de accion, el cual debe concordar con el consignado en el estatuto. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el plano perimetrico se presenta al Registro de Personas Juridicas, en el que no se inscribe derechos de dominio sobre predios, por lo que no es materia de calificacion en este Registro la veracidad y exactitud de su contenido; esta informacion no resulta necesaria para evaluar la procedencia de la inscripcion de la ronda como tal, pero si para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 10º del Reglamento. En consecuencia, la veracidad y exactitud de su contenido es de exclusiva responsabilidad de quien lo refrenda. 2. OBJETO Establecer los criterios para la inscripcion de las Rondas Campesinas y Rondas Comunales. 3. ALCANCE Todos los Organos Desconcentrados que integran los Registros Publicos. 4. BASE LEGAL - Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la MORDAZA y Ceja de Selva. - Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. - Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulacion de Comunidades Campesinas. - Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas. - Decreto Supremo Nº 003-79-AA, Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la MORDAZA y Ceja de Selva. - Decreto Supremo Nº 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas. - Decreto Supremo Nº 025-93-JUS, Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas. - Directiva Nº 005-2001-SUNARP-SN, aprobada mediante la Resolucion Nº 157-2001- SUNARP-SN de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos. 5. CONTENIDO 5.1 Del Libro de Rondas Campesinas En el Libro de Rondas Campesinas del Registro de Personas Juridicas se inscribiran: a) Las Rondas Campesinas conformadas al interior de las Comunidades Campesinas, que para efectos de esta directiva se entenderan como Rondas Campesinas subordinadas. b) Las Rondas Campesinas integradas por pobladores rurales, que para efectos de esta directiva se entenderan como Rondas Campesinas independientes. c) Las Rondas Comunales. 5.2 De la partida registral En el Libro de Rondas Campesinas, se abrira una partida registral cuando se inscriba el acto constitutivo de la Ronda Campesina o Ronda Comunal o su adecuacion a la Ley Nº 27908. Cuando se MORDAZA la partida registral de una Ronda Campesina subordinada o de una Ronda Comunal, se procedera a correlacionarla con la partida registral de la Comunidad Campesina o Comunidad MORDAZA, segun sea el caso,

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