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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G33/G31/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 27 de febrero de 2004 instalación de transmisión como parte del SPT del SEIN, por lo que no existe base legal para que el OSINERG afir-me, como lo ha hecho anteriormente, que la solicitud deredefinición de sus instalaciones constituye un trámite in-dependiente; Que, menciona la recurrente, en la Resolución OSI- NERG Nº 195-2003-OS/CD impugnada o en el Informe063A que forma parte de la misma, no se señala nada so-bre el particular, a pesar que las instalaciones de ETE-SELVA cumplen las mismas condiciones y criterios em-pleados por el regulador en su Informe SEG/CTE Nº 032-2000, mediante el cual la ex CTE propuso al MEM que lalínea de transmisión Pachachaca - Oroya Nueva - Carhua-mayo - Paragsha - Derivación Antamina (en adelante "Lí-nea Pachachaca-Derivación Antamina") sea consideradacomo parte del SPT; Que, ETESELVA hace referencia a la acción de ampa- ro que ha iniciado contra el OSINERG por la actitud discri-minatoria que comete al no elevar la mencionada propues-ta de redefinición al MEM, alegando que sus instalacionesno cumplen los requisitos de ley para ser consideradascomo parte del SPT. Sin embargo, señala, sí recomendó laredefinición de todos los tramos de la Línea Pachachaca -Derivación Antamina, cometiendo así un acto discrimina-torio. B.- Asignación de responsabilidades para el pago de compensaciones Que, ETESELVA manifiesta que el OSINERG ha veni- do sosteniendo que sus instalaciones deben ser pagadaspor la generación en función al uso físico que hagan dedichas instalaciones, no obstante haber indicado que laslíneas L-252 antigua, L-252 Nueva y L-253 deben ser pa-gadas por la demanda y la generación; Que, señala la recurrente, en la resolución impug- nada, que el OSINERG no ha indicado a qué tipo deinstalación corresponden las instalaciones de ETESEL-VA durante el período a regular, con lo que viola el pro-cedimiento que el mismo estableció, en el literal C.1 dela Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD de fe-cha 15 de agosto de 2001, cuando dice: " Para definir el procedimiento que debe ser aplicado en la determina- ción de las compensaciones, previamente se debe iden- tificar a que tipo de sistema secundario pertenecen las instalaciones en análisis. Para tal fin se usa la defini- ción Nº 17 del anexo de la LCE. "; Que, de esta forma, sostiene la impugnante, el OSI- NERG, antes de determinar que las compensacionespor el uso de la Línea 251 deben ser pagadas por TER-MOSELVA y, en el caso de las demás instalaciones deETESELVA, por los generadores en general; debe pre-viamente determinar que las instalaciones de ETESEL-VA son instalaciones de generación. Al no haberlo he-cho así, ni en la Resolución OSINERG Nº 195-2003-OS/CD ni en el Informe 063A, considera que se violalos principios de transparencia, legalidad, debido pro-cedimiento y verdad material; Que, haciendo referencia a párrafos de la Resolu- ción 1449, antes citada, y al Numeral 3.2.1 del InformeGART/GT Nº 050-2001 (Análisis del Recurso de Re-consideración Interpuesto por TERMOSELVA contra laResolución 1449), señala ETESELVA que allí se esta-bleció que una instalación es de uso exclusivo cuando" ...ningún otro generador depende de dichas instalacio- nes para operar y suministrar su energía al sistema in- terconectado y de manera similar ninguna carga depen- de de tales instalaciones para acceder a la generación dispersa especialmente a lo largo del sistema ". Apli- cando dicho principio, concluye que durante el períodocomprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 18de agosto de 2001, ninguna de las instalaciones deETESELVA pueden ser consideradas como instalacio-nes de conexión o de uso exclusivo, sino que debenser tratadas como casos excepcionales; Que, según menciona ETESELVA, la resolución impug- nada no señala a que tipo de instalación del SST corres-ponde el Reactor ni a quien corresponde el pago de la com-pensación por su uso durante el período a regular, con loque contradice el Artículo 139º del Reglamento de la LCE; Que, agrega la recurrente, cuando una instalación de transmisión es considerada como un caso excepcional yla responsabilidad del pago fijada en base al Método de losBeneficios Económicos, el titular de dicha instalación siem-pre recibe una compensación por parte de los generado-res y de la demanda, independientemente del uso físicoque hagan de la instalación respectiva.2.1.2. ANÁLISIS DEL OSINERG A.- Redefinición de Instalaciones Que, respecto al argumento de ETESELVA, que el pro- cedimiento de fijación de las compensaciones por el usode instalaciones pertenecientes al SST del SEIN, parte ne-cesariamente por saber si la instalación cuya compensa-ción se va a fijar pertenece o debe continuar pertenecien-do a dicho sistema, debe señalarse que la Resolución OSI-NERG Nº 195-2003-OS/CD impugnada, corresponde a unproceso de fijación de precios y asignación de responsabi-lidades, por lo tanto se ha considerado la calificación quedichas instalaciones tenían durante el período regulado;es decir, del 23 de diciembre 1999 al 17 de agosto 2001.En este sentido, el OSINERG no tiene potestad para rede-finir la calificación de las instalaciones de transmisión, comoun paso previo a cada proceso de fijación de precios; Que, en relación a lo afirmado por la recurrente, en el sentido que el OSINERG comete un acto discriminatorioal mantener sus instalaciones como pertenecientes al SSTy no elevar la propuesta al MEM para que sean considera-das como parte del SPT, en el sentido de que la Línea Pa-chachaca-Derivación Antamina, a pesar de guardar lasmismas características que su SST, sí es considerada comoparte del SPT del SEIN; no puede ser considerado argu-mento válido para ETESELVA, por cuanto tal como se haseñalado en reiteradas oportunidades, la Línea Pachacha-ca-Derivación Antamina se encuentra comprendida comoparte de un Contrato BOOT 3, cuyas exigencias se enmar- can dentro de las disposiciones establecidas por el Decre-to Supremo Nº 059-96-PCM, que aprueba el Texto ÚnicoOrdenado de las Normas con Rango de Ley que regulan laentrega en concesión al sector privado de las obras públi-cas de infraestructura y de servicios públicos; Que, con relación a la petición de ETESELVA en el sen- tido que el OSINERG debe elevar su propuesta de redefi-nición de sus instalaciones de transmisión al MEM, a fin deque sean consideradas como parte del SPT del SEIN, cabeseñalar que no es posible aceptar tal petición dentro de unproceso de fijación de tarifas de SST, habida cuenta quemediante el Artículo 58º de la LCE 4 y Artículo 132º de su Reglamento5, se establecen los requisitos y las oportuni- dades en que es posible realizar dicho trámite ante el MEM; Que, si bien es cierto que la LPAG regula el Principio de Impulso de Oficio argumentado por la recurrente, el mis-mo que está establecido en el Numeral 1.3 del artículo IVde su Título Preliminar y que dispone que las autoridadesdeben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y orde-nar la realización o práctica de los actos que resulten con-venientes para el esclarecimiento y resolución de las cues-tiones necesarias; también lo es que la autoridad no puededirigir o impulsar de oficio cualquier procedimiento si ésteno cumple los requisitos exigidos por la normatividad vi-gente. De lo contrario, el OSINERG estaría incumpliendoel principio de legalidad, establecido en la misma LPAGque dispone que las autoridades administrativas debenactuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, 3 BOOT: Build, Own, Operate and Transfer 4Artículo. 58º.- En cada Sistema Interconectado, el Ministerio de Energía y Minas, a propuesta de la Comisión de Tarifas de Energía, definirá el Siste-ma Principal y los Sistemas Secundarios de Transmisión de acuerdo a lascaracterísticas establecidas en el Reglamento.El Sistema Principal permite a los generadores comercializar potencia yenergía en cualquier barra de dicho sistema.Los Sistemas Secundarios permiten a los generadores conectarse al siste-ma principal o comercializar potencia y energía en cualquier barra de estossistemas. 5 Artículo 132º.- Las condiciones y criterios a considerarse para definir el Sistema Principal de Transmisión serán las siguientes: a) Deberá comprender instalaciones de alta o muy alta tensión; b) Deberá permitir el flujo bidireccional de energía;c) Cuando el régimen de uso de los sistemas no permite identificar respon-sables individuales por el flujo en las mismas. Cada cuatro años o a la incorporación de una nueva central de generación en el sistema, se evaluarán los sistemas de transmisión calificados comoprincipales y en mérito a las modificaciones que se hubieran presentado seprocederá a su redefinición.