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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G32/G32/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 12 de junio de 2004 ANEXO II MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL ART. 183º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b) En virtud a la facultad otorgada a la Administración T ributaria en el Artículo 166º del Código T ributario, consistente en aplic ar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan los to pes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (***) TABLAS CONCEPTO QUE CATEGORÍA (d)FRECUENCIA SE GRADUA 2da. Oportunidad (c) 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja) Tabla I TOPE No menor a 50% UIT No menor a 60 % UIT No menor a 2 UIT Tabla II No menor a 25 % UIT No menor a 30 % UIT No menor a 1 UIT 11 y 21 5 % UIT 8 % UIT Tabla III MULTA 12 y 22 8 % UIT 11 % UIT 50% UIT 13 y 23 10 % UIT 13 % UIT 14 y 24 13 % UIT 16 % UIT 15 y 25 16 % UIT 19 % UIT (*) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del Artículo 183º del Código Tributario son : La multa q ue sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT. (**) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del Artículo 183º del Código T ributario: La multa que s ustituye al cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT. (***) Multa original prevista en la nota (2) de la T abla III en virtud del último párrafo del inciso a) del Artículo 183º del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT. (a) Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre. (b) Según el inciso a) del Artículo 183º del Código T ributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionar á al infractor con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió la infra cción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los to pes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos ultimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 8.1. del Artículo 8º. (c) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre. (d) Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado. ANEXO III RÉGIMEN TEMPORAL PARA SUJETOS DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA) El presente Anexo sólo se aplica a las sanciones de multa correspondientes a las infracciones señaladas a continuación que sean cometidas por los sujetos del Nuevo Régimen Unico Simplificado. OPORTUNIDAD DE LA COMISIÓN INFRACCIONES (b) FRECUENCIA TABLA SANCIÓN O DETECCIÓN DE LA INFRACCIÓN (Código Tributario vigente antes del D.Leg. Nº 953) Art. 174º numeral 1: No otorgar los 1ra. Oportunidad (a) (e) II(c) 1.5 % UIT comprobantes de pago Art. 174º numeral 1: Otor gar documentos qu e Requisitos 1 % UIT no reúnen los requisitos y características para 1 ra. Oportunidad (e) II(c) Pr incipales (d) ser considerados como comprobantesRequisitos 0.50 % UIT Del 01.01.2004 al 05.02.2004de pago.Secundarios (d) Art. 174º numeral 2: Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen deldeudor tributario o al tipo de operación 1ra. Oportunidad (f) II(c) 5 % UIT realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. (a) Se computará la primera comisión de la infracción considerando lo señalado en el Artículo 2º de la Ley Nº 28092 y la Novena Dis posición Transitoria del D. Leg. Nº 953. (b) No están comprendidas las infracciones cuyas sanciones de multa han sido notificadas o pagadas. Asimismo, la aplicación del pre sente Anexo no originará devoluciones ni compensaciones. (c) A la modificada por la Ley Nº 28092 y antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 953, la cual se aplica debido a su caráct er supletorio, en la medida que del 01.01.2004 al 5.2.2004 los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado no estaban comprendidos en las T ablas I y III. (d) El tratamiento de los Requisitos Principales y Secundarios es el previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 112-2001/SUNA T. (e) En la segunda y siguientes oportunidades se aplicará la Resolución de Superintendencia Nº 112-2001/SUNAT , en lo que corresponda . (f) En la segunda y siguientes oportunidades se aplicará la sanción prevista en la Tabla II a que se refiere la nota (c) del presen te Anexo.