Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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Articulo 5º.- Servicio Interrumpible (SI). El Servicio Interrumpible sera prestado por el Concesionario segun las siguientes condiciones: (i) Que exista un Contrato de Transporte entre el Concesionario y el Usuario, por una capacidad de transporte. (ii) El Servicio Interrumpible se encuentra sujeto a interrupcion o reduccion a opcion del Concesionario quien no podra negarse a prestarlo, salvo por razones tecnicas, en tanto exista capacidad disponible en su sistema. (iii) Por el Servicio Interrumpible el Usuario debe pagar al Concesionario un cargo por el volumen de Gas Natural efectivamente transportado (Cargo por Uso). (iv) El plazo del Contrato de Transporte de Servicio Interrumpible debera ser como minimo por un periodo anual. (vii) En caso de incumplimiento del Servicio Interrumpible, por causa no contemplada en las Normas, el Concesionario podra ser objeto de sancion de acuerdo a lo previsto en las Normas de Despacho. Articulo 6º.- Base para la contratacion del Servicio de Transporte. La contratacion del Servicio de Transporte se MORDAZA en base a volumenes de Gas Natural en m3 std medidos en el Punto de Entrega. El Concesionario debera entregar al Usuario el volumen que corresponda a la energia que le fue entregada en el Punto de Recepcion, por dicho Usuario, respetandose lo que se establezca en cada Contrato de Transporte respecto a las variaciones de volumen correspondiente. CAPITULO III CUSTODIA DEL GAS NATURAL Articulo 7º.- Garantia de Titularidad. El Usuario garantiza que posee o controla y tiene derecho de entregar o hacer entregar por su cuenta, el Gas Natural que pone a disposicion del Concesionario en el Punto de Recepcion, bajo el respectivo Contrato de Transporte y que mantendra libre de danos al Concesionario por cualquier reclamo, accion o perjuicio emergente de cualquier terceria entablada respecto de la titularidad del Gas Natural entregado para su transporte al Concesionario bajo el Contrato de Transporte o de cualquier interes en dicho Gas Natural. La recepcion y entrega de Gas Natural bajo el Contrato de Transporte celebrado, no podra considerarse que afecta o modifica la titularidad del Gas Natural. Articulo 8º.- Responsabilidad por el control y custodia del Gas Natural. El Concesionario mantendra bajo su cuidado y responsabilidad el Gas Natural, desde el momento en que es inyectado en el Punto de Recepcion y hasta que es entregado al Usuario o a un tercero en nombre de este en el Punto de Entrega. Durante ese periodo el Concesionario sera responsable de la perdida parcial o total del Gas Natural que transporta de acuerdo a lo previsto en los articulos 36° m) y 41° del Reglamento. CAPITULO IV CONDICIONES PARTICULARES DEL GAS NATURAL Articulo 9º.- Poder Calorifico MORDAZA del Gas Natural. El Poder Calorifico MORDAZA minimo y MORDAZA del Gas Natural a ser recibido y entregado por el Concesionario deberan encontrarse dentro de los rangos establecidos en el Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos. Ni el Concesionario ni el Usuario estan obligados a recibir el Gas Natural mientras el Poder Calorifico MORDAZA de tal Gas Natural fuese inferior o superior a lo dispuesto en el parrafo anterior. En todo caso deberan respetarse las normas de seguridad correspondientes. Articulo 10º.- Condiciones de calidad del Gas Natural en la recepcion y entrega. El Gas Natural en el Punto de Recepcion y en el Punto de Entrega debera cumplir con las especificaciones previstas en la NTP 111.002.2003 y en el articulo 44° del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM. En caso de conflicto se aplicara la MORDAZA mas exigente. Ni el Concesionario ni el Usuario estaran obligados a recibir el Gas Natural cuando se encuentre fuera de las especificaciones previstas en este Articulo.

Articulo 11º.- Odorizacion. El Concesionario entregara el Gas Natural no odorizado, salvo lo dispuesto en el articulo 20° de las Normas de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, contenidas en el Anexo del Reglamento, y en aquellos casos que el OSINERG lo determine. En caso de que sea necesario su odorizacion para un Usuario, este asumira la inversion, operacion y mantenimiento del equipo de odorizacion y los costos relacionados. CAPITULO V MEDICIONES Articulo 12º.- Unidad de medida del Gas Natural. La unidad de medida del Gas Natural suministrado sera el m3 std de Gas Natural medido por la Ley de Boyle para mediciones de Gas Natural a presiones variables y sobre la base de medicion establecida en el Articulo 13°. Donde corresponda, se practicaran las correcciones necesarias segun la densidad relativa y las temperaturas de fluido del Gas Natural y las desviaciones de la Ley de Boyle, conforme lo previsto en el Articulo 13°. Articulo 13º.- Cantidad y Poder Calorifico Bruto. La cantidad y el Poder Calorifico MORDAZA del Gas Natural entregado se determinara de acuerdo a la NTP-ISO-6976: 2003, y a lo dispuesto en el articulo 44° del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM. Si en el futuro se desarrollase o propusiese, (bajo una nueva NTP o modificatoria de la NTP-ISO-6976: 2003), un MORDAZA metodo o tecnica con respecto a la medicion del Gas Natural, el analisis de la calidad o la determinacion de los factores utilizados en dicha medicion, el Concesionario y el Usuario previo acuerdo, puesto en conocimiento de OSINERG, podran sustituir los metodos establecidos en las Normas por dicho MORDAZA metodo o tecnica. CAPITULO VI MEDICION DEL GAS NATURAL Articulo 14º.- Estaciones de Medicion. A) Estaciones de Medicion Obligatorias: Es obligacion del Concesionario, proveer, instalar, mantener y operar a su cargo, en o cerca de cada Punto de Entrega definido en su Contrato, Estaciones de Medicion adecuadamente equipadas de acuerdo a lo previsto en la MORDAZA AGA - Gas Measurements Manual. En consecuencia, cualquier negligencia que se registrase en el cumplimiento de dicho deber lo MORDAZA responsable de las consecuencias de su accionar o de la falta de el. B) Otras Estaciones de Medicion: En cualquier otro Punto de Entrega no especificado en el Contrato y solicitado por el Usuario, la provision e instalacion de una Estacion de Medicion con los equipos necesarios para permitir una correcta medicion de los volumenes de Gas Natural, y conectada directamente con las instalaciones del Concesionario, debera estar de acuerdo a lo especificado en el Reglamento y sera de cargo del Usuario. En este ultimo caso, el Concesionario teniendo en cuenta las caracteristicas particulares del Usuario establecera los requisitos tecnicos que este Usuario debe atender para la elaboracion del proyecto que presentara al Concesionario para su aprobacion, entre los que se podran encontrar los siguientes: (i) En la medida que sea tecnicamente factible, la medicion de la entrega de Gas Natural se efectuara en el lado de alta presion. (ii) La Estacion de Medicion debera estar a una distancia de la conexion al gasoducto entre los treinta metros (30 m) y los cien metros (100 m). Esta distancia podra variarse si la ubicacion es de dificil acceso para la lectura, inspeccion, reparacion, operacion, etc; (iii) Separador de polvo y liquido que incluya cuando sea posible y segun requerimiento del Concesionario y un recipiente colector de drenajes; (iv) MORDAZA de regulacion de presion, donde sea aplicable; (v) MORDAZA de medicion; (vi) Cromatografo en linea, donde sea aplicable y dependiendo del consumo de Gas Natural del Usuario;

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