Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

sugerencias de los interesados respecto a la mencionada prepublicacion, conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijacion de Tarifas en Barra; Que, con fecha 15 de MORDAZA de 2004, el OSINERG, en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 43º de la LCE3 , publico la RESOLUCION, la misma que establecio las Tarifas en MORDAZA y sus formulas de actualizacion para el periodo MORDAZA - octubre 2004, asi como las correspondientes tarifas de transmision para el periodo MORDAZA 2004-abril 2005 dentro de las que se incluye al SPT de ETESELVA; Que, con fecha 6 de MORDAZA de 2004, ETESELVA interpuso recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION, cuyos alcances se senalan en el apartado 2 siguiente; Que, el Consejo Directivo del OSINERG convoco a una tercera Audiencia Publica para que las instituciones, empresas y demas interesados que presentaron recursos de reconsideracion contra la RESOLUCION, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizo el 18 de MORDAZA de 2004; Que, hasta el 21 de MORDAZA de 2004 los interesados, debidamente legitimados, presentaron sus opiniones y sugerencias en relacion con los recursos de reconsideracion interpuestos, las mismas que fueron publicadas en la pagina Web del OSINERG. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, ETESELVA en su recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION, solicita que el OSINERG: - Modifique la parte pertinente de la RESOLUCION y el Informe 028A, que la sustenta, para fijar el Peaje por Conexion de las Instalaciones del Sistema Principal de Transmision (en adelante "SPT") de ETESELVA utilizando como Valor MORDAZA de Reemplazo (en adelante "VNR") y como Costo de Operacion y Mantenimiento (en adelante "COyM") los valores de US$ 31 276 981 y US$ 1 172 117, respectivamente. Que, como prueba instrumental presenta MORDAZA de la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el OSINERG en relacion a la fijacion de las Tarifas en MORDAZA correspondientes al periodo mayo-octubre 2003, que se efectuaran mediante las Resoluciones OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, OSINERG Nº 096-2003-OS/CD y OSINERG Nº 099-2003-OS/CD. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, sostiene ETESELVA, que el OSINERG continua violando, afectando, desconociendo y lesionando su legitimo derecho a la no discriminacion, a la propiedad y a la imparcialidad, contenidos en la Constitucion Politica del Estado, en la Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Extranjera, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 757 y en el Reglamento General del OSINERG, segun corresponda. Ello por cuanto, segun sostiene, el OSINERG ha fijado nuevamente un Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario Esperado para las instalaciones de la linea L-253 de su propiedad, perteneciente al Sistema Electrico Interconectado Nacional (en adelante "SEIN"), para el Reactor de 30 MVAR y Autotransformador 220/138 kV; 40 MVA de su propiedad localizados en la subestacion Tingo MORDAZA del MORDAZA, sin utilizar los valores de US$ 31 276 981 como VNR, y 1 172 117, como COyM, para dichas instalaciones; Que, senala que para la linea de transmision Pachachaca - Oroya - Carhuamayo - Paragsha - Derivacion Antamina (Vizcarra), lineas L-224, L-259, L-258, L-254 e instalaciones de transformacion asociadas, de propiedad de la Empresa de Interconexion Electrica ISA PERU S.A (en adelante "ISA"), el OSINERG ha fijado, en la misma resolucion impugnada, un Peaje por Conexion significativamente mayor que el fijado para sus instalaciones; Que, adicionalmente, ETESELVA menciona que como resultado del menor valor fijado por el OSINERG, recibe 53% menos de lo que recibe su competidor ISA, con lo que se le priva de su derecho de propiedad al afectarsele su patrimonio, condenandosele a recibir, mas o menos, la mitad de lo que tendria derecho a recibir como compensacion por el uso de sus instalaciones. Menciona que se encuentra en tramite una accion judicial sobre este caso; Que, finalmente, senala que en merito a la fundamentacion de su recurso y a los argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa iniciada por ETESELVA, el OSINERG debe modificar la RESOLUCION y el Informe 028A que la sustenta, para fijar el Peaje por Conexion de las instalaciones del SPT de ETESELVA utilizando los valores de VNR y COyM mencionados anteriormente.

2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, para sustentar el argumento de la discriminacion, la recurrente ha citado el numeral dos del articulo 2º, el articulo 60º, tercer parrafo, y el articulo 70º de la Constitucion Politica del Estado4 ; Que, el numeral 2 del articulo 2º se encuentra contenido en el Titulo I - "De La Persona y La Sociedad", Capitulo I, "Derechos Fundamentales de la Persona". El numeral 2) citado por ETESELVA senala:

"Articulo 2º.- Toda persona tiene derecho: ... 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole".
Que, el articulo 60º de la Constitucion, menciona:

"Articulo 60º.- El Estado reconoce el pluralismo economico. La economia nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Solo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razon de alto interes publico de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial publica o no publica, recibe el mismo tratamiento legal".
Que, son los ultimos parrafos de los articulos transcritos, los que estan relacionados con la afirmacion de ETESELVA sobre la existencia de un trato discriminatorio contra ella. Indica que el OSINERG, mediante la RESOLUCION vuelve a fijar un Peaje por Conexion para las instalaciones de su SPT, utilizando como valores de VNR y COyM, valores distintos a los presentados por ETESELVA, discriminandola en relacion al Peaje determinado para su su-

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Articulo 43º.- Estaran sujetos a regulacion de precios: a) La transferencia de potencia y energia entre generadores, los que seran determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 41º de la presente Ley. Esta regulacion no regira en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energia firme del comprador; b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmision y Distribucion; c) Las ventas de energia de generadores a concesionarios de distribucion destinadas al Servicio Publico de Electricidad; y, d) Las ventas a usuarios del Servicio Publico de Electricidad. Lo citado de la Constitucion Politica del Estado, es lo siguiente: Articulo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (...) 2) A la igualdad ante la ley.- Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole. Articulo 60º.- Pluralismo Economico (...) La actividad empresarial, publica o no publica, recibe el mismo tratamiento legal. Articulo 70º.- Inviolabilidad del derecho de propiedad El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad publica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnizacion justipreciada que incluya compensacion por el eventual perjuicio. Hay accion ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado MORDAZA senalado en el procedimiento expropiatorio. Articulo 139º.- Principios de la Administracion de Justicia Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccion predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por organos jurisdiccionales de excepcion ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacion.

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