Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 66

Pag. 270960

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

resolver esta sujeto al MORDAZA de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que MORDAZA de publico conocimiento, que esten en poder de la administracion por otras circunstancias, que esten en expedientes paralelos o distintos, que la administracion conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decision administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto esta viciado por esa sola circunstancia"; Que, recordemos que la LPAG exige al funcionario involucrado en la toma de decision de la administracion, a respetar los principios del procedimiento administrativo, a los que hace referencia expresa el titulo Preliminar de la mencionada ley, dentro del que se encuentra el enunciado MORDAZA de verdad material; Que, por su parte, el MORDAZA de Legalidad exige a las autoridades administrativas a actuar con pleno respeto a la Constitucion, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo a los fines para los que les fueron concedidas. Es en cumplimiento de dicho MORDAZA que en el MORDAZA regulatorio de las Tarifas en MORDAZA se han seguido los pasos contenidos en la LCE y su Reglamento, ajustando el accionar del regulador a la ley y el derecho; Que, sostiene EDEGEL que el OSINERG no puede amparar su decision de no incorporar la demanda del Ecuador en la falta de reglamentacion sobre la materia, por cuanto la LPAG, Articulo VIII, dispone que las autoridades administrativas no podran dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de MORDAZA, debiendo, en tal caso, recurrir a los principios del procedimiento administrativo o a otras MORDAZA supletorias del derecho administrativo; Que, al sustentar la incorporacion de la demanda del Ecuador dentro del horizonte de 48 meses a que se refiere el Articulo 47º de la LCE, se ha mencionado que las disposiciones contenidas en la LCE son disposiciones aplicables al ambito interno y, de ninguna manera, al ambito internacional. El problema esta, como se ha mencionado, en la falta de reglamentacion que faculte al OSINERG a poder implementar la Decision 536 de la Comunidad MORDAZA, reglamentacion que, debido a la jerarquia de normas, no puede ser expedida por el propio OSINERG; Que, se ha senalado en anteriores oportunidades, que el Ministerio de Energia y Minas, con Oficio Nº 471-2003EM/VME, comunico que, en cumplimiento de su rol normativo, le corresponde desarrollar los instrumentos legales necesarios, con el aporte del organismo regulador y de los diferentes actores integrantes del sistema; Que, conforme se lee en el Articulo 10º de la LPAG, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias; Que, EDEGEL pretende demostrar que el OSINERG no ha cumplido lo dispuesto en la LCE, al no incorporar en el calculo de la Tarifa en MORDAZA, la incorporacion de la demanda del Ecuador. A lo largo del analisis de cada una de las consideraciones que anteceden, se ha mencionado las razones legales por las que el OSINERG no puede incorporar la demanda del Ecuador en la proyeccion de los 48 meses que establece el Articulo 47º de la LCE. Pues bien, tales consideraciones demuestran que no se ha contravenido la Constitucion, la ley o MORDAZA reglamentaria alguna, de modo tal que no existe nulidad del acto administrativo expedido por el OSINERG mediante la Resolucion OSINERG Nº 069-2004-OS/CD. Que, en razon de las consideraciones expuestas este extremo del recurso de reconsideracion de EDEGEL debe ser declarado infundado.
2.2 POTENCIA EFECTIVA DE CENTRALES HIDROELECTRICAS 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL manifiesta que el COES-SINAC se rige por los procedimientos aprobados por el Ministerio de Energia y Minas, y que en este sentido el Procedimiento Nº 18 del COES-SINAC tiene por objetivo la medicion y calculo de la potencia efectiva de las centrales hidroelectricas, que serviran para todos los fines; Que, el OSINERG comunico al COES-SINAC que la potencia efectiva del Complejo Mantaro seria mayor a la que se establecio de la aplicacion del Procedimiento Nº 18. En estos casos el mismo procedimiento preve la posibilidad de realizar nuevas pruebas, luego de las cuales se estableceria los nuevos valores de potencia efectiva, lo que no se ha hecho;

Que, en la comunicacion dirigida al COES-SINAC, tambien se noto que algunas centrales tendrian menor potencia efectiva que la reconocida por el Procedimiento Nº 18, lo que con el mismo criterio utilizado en el Complejo Mantaro, implicaria que se deberia considerar estos valores de potencia en el calculo tarifario; Que, finalmente, senala que el OSINERG no puede utilizar valores de potencia efectiva diferentes a los determinados por el Procedimiento Nº 18, que tiene rango de MORDAZA legal; por tanto, se debe considerar los valores de potencia efectiva vigente de las centrales del Complejo Mantaro. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, en MORDAZA, debe tenerse presente que los procedimientos del COES-SINAC se establecen como parte de su funcionamiento y organizacion para efectos de las transacciones de corto plazo que realizan sus integrantes en el denominado MORDAZA spot. El fundamento legal para la elaboracion y aprobacion de dichos procedimientos se encuentra en el Titulo IV de la LCE y del Reglamento de la LCE; Que, complementariamente, los procedimientos del COES-SINAC no determinan la Tarifa en MORDAZA, sino que esta se fija en funcion de lo dispuesto para el Sistema de Precios de la Electricidad, cuyo fundamento legal se encuentra en el Titulo V de la LCE y de su Reglamento; Que, visto lo anterior, se desprende de las normas expuestas, que existen dos regimenes paralelos, uno para las transacciones del COES-SINAC (Titulo IV de la LCE y su Reglamento) y otro para la fijacion de tarifas aplicables al MORDAZA regulado (Titulo V de la LCE y su Reglamento), siendo este ultimo el que debe aplicar el OSINERG para el establecimiento de las Tarifas en Barra. Caso contrario, si la aplicacion de los procedimientos del COES-SINAC fueran determinantes para la tarifa regulada, aun cuando la realidad del sistema muestre algo diferente que podria ser verificado solamente mediante la decision de aplicar dichos procedimientos, se caeria en el contrasentido que la regulacion de una actividad se encontraria a cargo de los propios agentes que realizan la actividad que se pretende regular; Que, adicionalmente, de acuerdo al Articulo 127º inciso b) del Reglamento de la LCE, tratandose de factores de perdida de potencia y de energia a que se refiere el Articulo 48º de la LCE, para el calculo de flujos de potencia se considerara la capacidad real del sistema y, como MORDAZA de referencia, aquella en que se fijen los precios basicos de potencia y energia. De esta MORDAZA puede deducirse que lo que debe considerar OSINERG en la fijacion tarifaria, es la potencia efectiva real del sistema y no la que determine un procedimiento administrativo del COES-SINAC. Asimismo, el Articulo 8º de la LCE5 remite los criterios de la regulacion para suministros sujetos a precios regulados; Que, en este sentido, el OSINERG ha utilizado una estimacion de la potencia efectiva real del sistema; siendo esto asi, OSINERG ha actuado bajo la competencia que le reconoce el Articulo 15º y demas articulos del Titulo V de la LCE y su Reglamento, referidos al Sistema de Precios de Electricidad. Asimismo, la competencia del OSINERG para ejercer su funcion reguladora es reconocida en el Articulo 3º de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, asi como por el literal p) del Articulo 52º del Reglamento General del OSINERG, segun el cual el Consejo Directivo del OSINERG tiene como funcion fijar, revisar y modificar las tarifas de energia electrica, de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables del subsector electrico; Que, de otro lado, si bien los procedimientos del COESSINAC no pueden condicionar la determinacion de las Tarifas en MORDAZA, pues estas se deben fijar de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables del subsector electrico, desde el punto de vista tecnico dichos principios no pueden aplicarse sin motivacion alguna, y en este sentido en el caso particular de la potencia del Complejo Mantaro, esta motivacion se halla en el contenido del Articulo 127º del Reglamento de la LCE, pero considerando

5

Articulo. 8º.- La Ley establece un regimen de MORDAZA de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia segun los criterios contenidos en el Titulo V de la presente Ley. ...

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.