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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G39/G36/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 19 de junio de 2004 Bulletin PH-36803 Rev 8 , para el régimen de operación de la unidad, se alcanzarían en dos años de operación de dichaunidad, tiempo hasta el cual las HOE acumuladas de acuer-do con la relación matemática empleada por el COES-SINACalcanzan el valor de 10 756 HOE 9 en carga base con gas natural; es decir ya se habría realizado, antes de alcanzarese momento, una Inspección Mayor de Combustores (a las8 000 HOE); por lo cual, si se tiene en cuenta que una inspec-ción mayor implica una serie de trabajos que incluyen la tota-lidad de aquellos que contempla una inspección menor, care-ce de sentido realizar dicha inspección menor, pues ya sehabría realizado los mismos trabajos en la inspección mayor,y realizarla implicaría un costo ineficiente; Que, por tanto, carece de justificación la solicitud de EDEGEL de incluir la realización de Inspecciones Meno-res de Combustores dado que, como se ha señalado, deacuerdo con la relación matemática empleada por el COES-SINAC ya se habría realizado una Inspección Mayor deCombustores para el momento en que de acuerdo a la fór-mula recomendada por el fabricante se cumplieran las 2000HOE con combustible diesel 2; Que, en razón de las consideraciones expuestas este extremo del recurso de reconsideración de EDEGEL debeser declarado infundado. 2.3.2.4 TASA DE INTERÉS DURANTE LA CONS- TRUCCIÓN Que, respecto del argumento presentado por la recurren- te, según el cual la LCE garantizaría un retorno de 12% paralos inversionistas, inclusive en una etapa pre-operativa, nose considera acertado por cuanto por definición la actividadde generación es una actividad que el modelo regulatorioperuano define como competitiva, por lo cual la rentabilidadque obtenga cualquier inversionista dependerá de la ges-tión que realice éste al competir con sus rivales; Que, asimismo, se debe mencionar que la LCE no hace referencia alguna a que la tasa establecida en su Artículo79º deba ser considerada para todos los efectos, sino úni-camente para el cálculo de las anualidades de alguna in-versión, o para calcular el valor presente de un flujo dedinero o de energía. Por tanto los argumentos de la recu-rrente carecen de fundamentación; Que, respecto de la tasa de financiamiento considerada en este rubro, se ha señalado en el Anexo F del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 028A-2004, que se ha considerado la tasa pro-medio de interés en moneda extranjera del mercado financieropara préstamos de duración de hasta y más de un año, publica-da por la Superintendencia de Banca y Seguros (8,72%); locual se considera un indicador apropiado, pues recoge el costode financiamiento promedio del mercado, y no de una empresacon calificación AAA, como señala la recurrente; Que, en razón de las consideraciones expuestas este extremo del recurso de reconsideración de EDEGEL debeser declarado infundado. 2.3.2.5 EFECTO FINANCIERO DEL IGVQue, respecto de este extremo, se considera que es infundado toda vez que el literal b) del Artículo 126º delReglamento de la LCE es claro al indicar que se debenconsiderar en el cálculo de la anualidad de la inversión sóloaquellos tributos que no generan crédito fiscal, lo cual noes el caso del IGV. 2.4 CORRECCIÓN DEL MODELO PERSEO2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, EDEGEL señala que la versión del modelo PER- SEO utilizada por el OSINERG no representa adecuada-mente la restricción establecida por la Resolución Ministe-rial Nº 149-98-AG; Que, por lo tanto el OSINERG debe proceder a corregir el modelo PERSEO para su correcta aplicación en la fija-ción tarifaria, para lo cual podría utilizar la corrección pro-puesta por el COES-SINAC. 2.4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, el OSINERG realizó lo que consideró la mejor aproximación para tomar en cuenta lo dispuesto por la Re-solución Ministerial Nº 149-98-AG, a través de los archivosde datos del modelo PERSEO, que no implicara la modifica-ción del mencionado modelo; sin embargo, en vista de loexpuesto por la recurrente respecto, en el sentido que larepresentación adoptada por el regulador no atendería lodispuesto por la mencionada resolución en todas las hidro- logías analizadas, se ha procedido a revisar las trayectoriasobtenidas para el Lago Junín en el modelo PERSEO deacuerdo a la representación adoptada para el cálculo de lastarifas de energía que se publicaran en la RESOLUCIÓN.Como resultado de dicho análisis, efectivamente se ha ob-servado que la trayectoria obtenida para el Lago Junín nocumpliría lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 149-98-AG en todas las hidrologías evaluadas; por lo cual elOSINERG ha considerado conveniente introducir la restric-ción impuesta por la Resolución Ministerial Nº 149-98-AG,de manera provisional en el modelo PERSEO. Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe considerarse fundado. Que, finalmente, con relación al recurso de reconside- ración, se han expedido el informe OSINERG GART/DGT-039-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria(en adelante “GART”) del OSINERG, que se incluye comoAnexo 1 de la presente resolución, y el Informe de la Ase-soría Legal de la GART OSINERG-GART-AL-2004-063, losmismos que complementa la motivación que sustenta ladecisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con elrequisito de validez de los actos administrativos a que serefiere el artículo 3º, numeral 4 de la LPAG; Que, teniendo en cuenta además el informes de la Ase- soría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación TarifariaOSINERG-GART-AL-2004-061, en la parte correspondientea la incorporación al modelo PERSEO de las restriccionesque establece la Resolución Ministerial 149-98-AG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la InversiónPrivada en los Servicios Públicos, en el Reglamento Gene-ral del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesio-nes Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por DecretoSupremo Nº 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dis-puesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi-cación de los Procedimiento Regulatorios de Tarifas; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declárese improcedente la solicitud de nu- lidad efectuada por EDEGEL S.A.A. contra la ResoluciónOSINERG Nº 069-2004-OS/CD, por las consideracionesseñaladas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución. Artículo 2º.- Declárese fundado el recurso de reconsi- deración interpuesto por EDEGEL S.A.A. contra la Reso-lución OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, en el extremo refe-rido al apartado 2.4.1, corrección del modelo PERSEO, porlas razones señaladas en el apartado 2.4.2 de la parte con-siderativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Declárese fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por EDEGEL S.A.A. contra laResolución OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, en el extremoreferido al apartado 2.3.1.2, costo de repuestos iniciales,por las razones señaladas en el apartado 2.3.2.2 de la par-te considerativa de la presente resolución. Artículo 4º.- Declárese infundado los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por EDEGELS.A.A. contra la Resolución OSINERG Nº 069-2004-OS/CD. Artículo 5º .- Los valores resultantes de las modifica- ciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuestoen los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, seránconsignados en resolución complementaria. Artículo 6º.- Incorpórese el Informe Técnico OSINERG- GART/DGT Nº 039-2004 - Anexo 1, como parte de la pre-sente resolución. Artículo 7º.- La presente resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberáser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB deOSINERG: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 9Para el régimen de operación de la unidad de punta de 1000 horas/año se tiene 5 378 horas equivalentes/año empleando la fórmula propuesta por el COES-SINAC según se indica a continuación: 1,3 x 1000 horas/año + 20 x200 arranques/año + 0,01 x (8 760 -1000) horas de virado/año = 5 378 horas equivalente de operación en carga base con gas natural. 11721