Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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Bulletin PH-36803 Rev 8, para el regimen de operacion de la unidad, se alcanzarian en dos anos de operacion de dicha unidad, tiempo hasta el cual las HOE acumuladas de acuerdo con la relacion matematica empleada por el COES-SINAC alcanzan el valor de 10 756 HOE9 en carga base con gas natural; es decir ya se habria realizado, MORDAZA de alcanzar ese momento, una Inspeccion Mayor de Combustores (a las 8 000 HOE); por lo cual, si se tiene en cuenta que una inspeccion mayor implica una serie de trabajos que incluyen la totalidad de aquellos que contempla una inspeccion menor, carece de sentido realizar dicha inspeccion menor, pues ya se habria realizado los mismos trabajos en la inspeccion mayor, y realizarla implicaria un costo ineficiente; Que, por tanto, carece de justificacion la solicitud de EDEGEL de incluir la realizacion de Inspecciones Menores de Combustores dado que, como se ha senalado, de acuerdo con la relacion matematica empleada por el COESSINAC ya se habria realizado una Inspeccion Mayor de Combustores para el momento en que de acuerdo a la formula recomendada por el fabricante se cumplieran las 2000 HOE con combustible diesel 2; Que, en razon de las consideraciones expuestas este extremo del recurso de reconsideracion de EDEGEL debe ser declarado infundado. 2.3.2.4 TASA DE INTERES DURANTE LA CONSTRUCCION Que, respecto del argumento presentado por la recurrente, segun el cual la LCE garantizaria un retorno de 12% para los inversionistas, inclusive en una etapa pre-operativa, no se considera acertado por cuanto por definicion la actividad de generacion es una actividad que el modelo regulatorio peruano define como competitiva, por lo cual la rentabilidad que obtenga cualquier inversionista dependera de la gestion que realice este al competir con sus rivales; Que, asimismo, se debe mencionar que la LCE no hace referencia alguna a que la tasa establecida en su Articulo 79º deba ser considerada para todos los efectos, sino unicamente para el calculo de las anualidades de alguna inversion, o para calcular el valor presente de un flujo de dinero o de energia. Por tanto los argumentos de la recurrente carecen de fundamentacion; Que, respecto de la tasa de financiamiento considerada en este rubro, se ha senalado en el Anexo F del Informe OSINERGGART/DGT Nº 028A-2004, que se ha considerado la tasa promedio de interes en moneda extranjera del MORDAZA financiero para prestamos de duracion de hasta y mas de un ano, publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros (8,72%); lo cual se considera un indicador apropiado, pues recoge el costo de financiamiento promedio del MORDAZA, y no de una empresa con calificacion AAA, como senala la recurrente; Que, en razon de las consideraciones expuestas este extremo del recurso de reconsideracion de EDEGEL debe ser declarado infundado. 2.3.2.5 EFECTO FINANCIERO DEL IGV Que, respecto de este extremo, se considera que es infundado toda vez que el literal b) del Articulo 126º del Reglamento de la LCE es MORDAZA al indicar que se deben considerar en el calculo de la anualidad de la inversion solo aquellos tributos que no generan credito fiscal, lo cual no es el caso del IGV. 2.4 CORRECCION DEL MODELO MORDAZA 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL senala que la version del modelo MORDAZA utilizada por el OSINERG no representa adecuadamente la restriccion establecida por la Resolucion Ministerial Nº 149-98-AG; Que, por lo tanto el OSINERG debe proceder a corregir el modelo MORDAZA para su correcta aplicacion en la fijacion tarifaria, para lo cual podria utilizar la correccion propuesta por el COES-SINAC. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, el OSINERG realizo lo que considero la mejor aproximacion para tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolucion Ministerial Nº 149-98-AG, a traves de los archivos de datos del modelo MORDAZA, que no implicara la modificacion del mencionado modelo; sin embargo, en vista de lo expuesto por la recurrente respecto, en el sentido que la representacion adoptada por el regulador no atenderia lo

dispuesto por la mencionada resolucion en todas las hidrologias analizadas, se ha procedido a revisar las trayectorias obtenidas para el Lago MORDAZA en el modelo MORDAZA de acuerdo a la representacion adoptada para el calculo de las tarifas de energia que se publicaran en la RESOLUCION. Como resultado de dicho analisis, efectivamente se ha observado que la trayectoria obtenida para el Lago MORDAZA no cumpliria lo dispuesto por la Resolucion Ministerial Nº 14998-AG en todas las hidrologias evaluadas; por lo cual el OSINERG ha considerado conveniente introducir la restriccion impuesta por la Resolucion Ministerial Nº 149-98-AG, de manera provisional en el modelo PERSEO. Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe considerarse fundado. Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido el informe OSINERG GART/DGT039-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolucion, y el Informe de la Asesoria Legal de la GART OSINERG-GART-AL-2004-063, los mismos que complementa la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el articulo 3º, numeral 4 de la LPAG; Que, teniendo en cuenta ademas el informes de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria OSINERG-GART-AL-2004-061, en la parte correspondiente a la incorporacion al modelo MORDAZA de las restricciones que establece la Resolucion Ministerial 149-98-AG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 0542001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimiento Regulatorios de Tarifas; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarese improcedente la solicitud de nulidad efectuada por EDEGEL S.A.A. contra la Resolucion OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, por las consideraciones senaladas en el numeral 2.1.2 de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarese fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por EDEGEL S.A.A. contra la Resolucion OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, en el extremo referido al apartado 2.4.1, correccion del modelo MORDAZA, por las razones senaladas en el apartado 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 3º.- Declarese fundado en parte el recurso de reconsideracion interpuesto por EDEGEL S.A.A. contra la Resolucion OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, en el extremo referido al apartado 2.3.1.2, costo de repuestos iniciales, por las razones senaladas en el apartado 2.3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 4º.- Declarese infundado los demas extremos del recurso de reconsideracion interpuesto por EDEGEL S.A.A. contra la Resolucion OSINERG Nº 069-2004-OS/CD. Articulo 5º.- Los valores resultantes de las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en los Articulos 2º y 3º de la presente resolucion, seran consignados en resolucion complementaria. Articulo 6º.- Incorporese el Informe Tecnico OSINERGGART/DGT Nº 039-2004 - Anexo 1, como parte de la presente resolucion. Articulo 7º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debera ser consignada, junto con el Anexo 1, en la pagina WEB de OSINERG: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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Para el regimen de operacion de la unidad de punta de 1000 horas/ano se tiene 5 378 horas equivalentes/ano empleando la formula propuesta por el COES-SINAC segun se indica a continuacion: 1,3 x 1000 horas/ano + 20 x 200 arranques/ano + 0,01 x (8 760 -1000) horas de virado/ano = 5 378 horas equivalente de operacion en carga base con gas natural.

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