Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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Que, los costos marginales de suministro, a que se refiere el Articulo 42º, se determinan por la potencia y energia que se tendra que abastecer. Asi, si se excluye una parte de la demanda que existira en el MORDAZA, se subestimara la demanda y en consecuencia se subestimaran los costos marginales de suministro, y por ello el precio regulado no reflejara realmente los costos marginales, y por tanto incumplira el Articulo 42º de la LCE. Por lo tanto, concluye que en aplicacion del MORDAZA de legalidad, el OSINERG esta obligado a considerar toda la demanda existente, porque si omite una porcion de la misma sus precios no reflejaran los costos marginales, y estaria incumpliendo el Articulo 42º de la LCE; Que, el Articulo 47º de la LCE confirma lo anteriormente mencionado, respecto a que es necesario efectuar una proyeccion de la demanda para poder calcular los costos marginales de suministrar la potencia y energia que cubra dicha demanda. Agrega que solo se condiciona la proyeccion de la demanda por dos parametros: el horizonte de 48 meses y la consideracion de los proyectos de generacion y transmision factibles de entrar en operacion en dicho periodo. En este sentido, senala que el OSINERG esta de acuerdo en la factibilidad del proyecto de interconexion con Ecuador en los proximos 48 meses y por tanto existe consenso respecto de que la demanda de interconexion con el Ecuador forma parte de la demanda del MORDAZA dentro del horizonte a considerar, segun el Articulo 47º de la LCE; y por tanto, no existe fundamento legal para excluir esta demanda de la fijacion tarifaria; Que, la normativa no distingue entre demanda nacional y extranjera, y por tanto, el regulador no puede introducir distincion donde la ley no lo hace. Senala ademas, que la reciente modificacion al Articulo 123º del Reglamento de la LCE confirma que en todo momento el legislador considero que la demanda y oferta extranjeras ya se encuentran incluidas en el Articulo 47º de la LCE, y por tanto el OSINERG y el COESSINAC siempre han estado legalmente obligados a considerar la demanda de interconexion con Ecuador; Que, el principal argumento del OSINERG para excluir la demanda del Ecuador, se refiere a la falta de regulacion necesaria para ejecutar el Articulo 12º de la CAN, que permitira implementar efectivamente la interconexion. En este sentido, expresa que la propuesta del COES-SINAC no pretende aplicar el Articulo 12º de la CAN, sino que pretende incluir la demanda de Ecuador toda vez que formara parte de la demanda del Sistema Electrico Interconectado Nacional (en adelante "SEIN") en los proximos 48 meses. Por tanto, senala, el OSINERG se ampara en la confusion del tema de la ejecucion de la interconexion con Ecuador con el calculo de la demanda asociada a dicha interconexion, para excluir la demanda de Ecuador; en este sentido, expresa que si es necesario emitir regulacion complementaria para ejecutar la interconexion, pero no es necesario que exista tal reglamentacion para la proyeccion de la demanda, la cual es una decision que compete enteramente al OSINERG; Que, EDEGEL sostiene que el OSINERG no puede dejar de proyectar la demanda del Ecuador porque no exista una regulacion que detalle el procedimiento para proyectarla, pues ello es contrario a los principios elementales del Derecho Administrativo como los de imparcialidad, legalidad, verdad material y razonabilidad previstos en la LPAG. Senala asi, que la ilegalidad en que incurre el OSINERG al no incluir la demanda de Ecuador, resulta mas evidente a partir de la reciente modificacion del Articulo 123º del Reglamento de la LCE, cuyo texto parte de la premisa de que el Articulo 47º de la LCE incluye la demanda extranjera; Que, aun en el supuesto negado de que se careciera de MORDAZA o que la falta de reglamentacion dificultara la proyeccion de demanda, el OSINERG esta obligado por la LPAG a resolver aun en ausencia de MORDAZA, que seria el caso cuando falta reglamentacion. En consecuencia, concluye, que dado que la LCE indica que se debe proyectar la demanda de Ecuador y que el OSINERG no la ha incluido, la RESOLUCION es nula de pleno derecho en este extremo; por lo cual debe procederse a incluir esta demanda segun lo propuesto por el COES-SINAC. 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, debemos manifestar nuestra conformidad con lo expresado por la recurrente cuando senala que el OSINERG tiene competencia exclusiva para fijar las Tarifas en MORDAZA, para lo cual debe actuar conforme al MORDAZA establecido, teniendo cierta discrecionalidad que debe ejercerla dentro de los limites que emergen de los principios establecidos en el Reglamento General del OSINERG y la LPAG, en todo aquello que le competa; Que, asimismo, coincidimos en que los Articulo 42º y 47º de la LCE, forman parte del procedimiento para fijar

las Tarifas en MORDAZA, pero no en el razonamiento que desarrolla EDEGEL para tratar de demostrar la supuesta obligacion que tiene el OSINERG de incorporar la demanda del Ecuador dentro del horizonte de cuarentiocho meses; Que, este extremo del recurso de reconsideracion de EDEGEL ha sido tratado por el OSINERG en anterior regulacion de Tarifas en MORDAZA con argumentos que para el presente MORDAZA regulatorio continuan siendo validos; Que, es necesario aclarar que el conjunto de normas juridicas que tienen valor en una sociedad constituyen el derecho u ordenamiento juridico. Estas normas son entes dinamicos que pueden ser clasificados. Una de las clasificaciones aceptadas por la generalidad de la doctrina, es aquella que se efectua en base al ambito espacial de las normas. Como senala MORDAZA Vasquez:

"Cada Estado se encuentra sometido a un orden juridico soberano. La coexistencia de Estados soberanos, que conforman la comunidad juridica internacional, cada uno de ellos sometido a su propio orden juridico, impone la distincion entre normas de Derecho interno y normas de Derecho externo. Las normas de Derecho interno son las que integran el ordenamiento juridico de cada pais. La validez de las normas de Derecho interno en el territorio nacional, como dice Reale, se refiere, directa o indirectamente, al Estado visto como el centro de polarizacion de la positividad juridica, es decir como la ordenacion del poder en virtud de la cual las normas juridicas obligan, haciendose objetivamente exigible el comportamiento que ellas prescriben."
Que, atendiendo a la clasificacion mencionada, dentro del ambito espacial, es indudable que la LCE y su Reglamento, la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, el Reglamento General del OSINERG y todas las resoluciones expedidas por el Consejo Directivo del OSINERG, constituyen normas de derecho interno, que deben ser obligatoriamente respetadas dentro del ambito nacional; Que, el Articulo 42º de la LCE establece que los precios regulados reflejaran los costos marginales de suministro, mientras que el Articulo 47º dispone que para la fijacion de Tarifas en MORDAZA, el COES-SINAC efectuara los calculos, proyectando la demanda para los proximos 48 meses. El COES-SINAC ha considerado en su propuesta tarifaria la proyeccion de la demanda del Ecuador, sin tomar en cuenta que sus facultades no pueden exceder al ambito nacional; Que, como se ha dicho anteriormente, la LCE y su Reglamento son normas de Derecho Interno que enmarcan el area de accion de las entidades del pais. Ninguna entidad, incluido el COES-SINAC, puede ejercer facultades mas alla de su area de accion, limitada por el ambito interno. La consideracion dentro del horizonte de 48 meses, de la demanda de Ecuador, no puede efectuarse sin que exista la MORDAZA legal que faculte al COES-SINAC a extender los alcances de la LCE considerando en la propuesta tarifaria, tal factor externo al pais. Tal disposicion legal, a la fecha de expedicion de la RESOLUCION no se ha emitido. Del mismo modo, el OSINERG, que cuenta en exclusividad, con la facultad regulatoria de las Tarifas en MORDAZA, no puede fijar estas, considerando dentro de los calculos tarifarios la demanda de Ecuador, habida cuenta que las disposiciones de la LCE y su Reglamento, solo le faculta a ejercer su accionar en el ambito interno; Que, respecto del argumento referido al MORDAZA texto del Articulo 123º del Reglamento de la LCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM que fuera publicado el 20 de MORDAZA de 2004, debemos senalar que en aplicacion del MORDAZA de verdad material, las consideraciones que emergen de dicho dispositivo legal no pueden ser tomadas en cuenta en la regulacion tarifaria dispuesta por la RESOLUCION, toda vez que esta MORDAZA fue publicada el 15 de MORDAZA de 2004, es decir cinco dias MORDAZA de conocerse el contenido de dicho Decreto Supremo; Que, al respecto, bajo el MORDAZA de verdad material, contenido en el numeral 1.11 del Articulo IV de la LPAG, el OSINERG tiene implicito el deber de verificar la informacion existente respecto de la materia cuya decision se reflejara en una resolucion, es decir en un acto administrativo que debe estar rodeado de todas las garantias que permitan tener la certeza que se ha agotado la busqueda de los hechos reales producidos que sustentaran la decision; Que, sostiene MORDAZA que "... mientras que en el MORDAZA civil el juez debe en MORDAZA constrenirse a juzgar segun las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el organo que debe

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