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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G39/G35/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 19 de junio de 2004 Que, los costos marginales de suministro, a que se refie- re el Artículo 42º, se determinan por la potencia y energíaque se tendrá que abastecer. Así, si se excluye una parte dela demanda que existirá en el mercado, se subestimará lademanda y en consecuencia se subestimarán los costosmarginales de suministro, y por ello el precio regulado no re-flejará realmente los costos marginales, y por tanto incumpli-rá el Artículo 42º de la LCE. Por lo tanto, concluye que enaplicación del principio de legalidad, el OSINERG está obli-gado a considerar toda la demanda existente, porque si omiteuna porción de la misma sus precios no reflejarán los costosmarginales, y estaría incumpliendo el Artículo 42º de la LCE; Que, el Artículo 47º de la LCE confirma lo anteriormente mencionado, respecto a que es necesario efectuar una pro-yección de la demanda para poder calcular los costos margi-nales de suministrar la potencia y energía que cubra dichademanda. Agrega que sólo se condiciona la proyección de lademanda por dos parámetros: el horizonte de 48 meses y laconsideración de los proyectos de generación y transmisiónfactibles de entrar en operación en dicho periodo. En estesentido, señala que el OSINERG está de acuerdo en la facti-bilidad del proyecto de interconexión con Ecuador en los próxi-mos 48 meses y por tanto existe consenso respecto de quela demanda de interconexión con el Ecuador forma parte dela demanda del mercado dentro del horizonte a considerar,según el Artículo 47º de la LCE; y por tanto, no existe funda-mento legal para excluir esta demanda de la fijación tarifaria; Que, la normativa no distingue entre demanda nacional y extranjera, y por tanto, el regulador no puede introducir distin-ción donde la ley no lo hace. Señala además, que la recientemodificación al Artículo 123º del Reglamento de la LCE con-firma que en todo momento el legislador consideró que lademanda y oferta extranjeras ya se encuentran incluidas enel Artículo 47º de la LCE, y por tanto el OSINERG y el COES-SINAC siempre han estado legalmente obligados a conside-rar la demanda de interconexión con Ecuador; Que, el principal argumento del OSINERG para excluir la demanda del Ecuador, se refiere a la falta de regulaciónnecesaria para ejecutar el Artículo 12º de la CAN, que per-mitirá implementar efectivamente la interconexión. En estesentido, expresa que la propuesta del COES-SINAC no pre-tende aplicar el Artículo 12º de la CAN, sino que pretendeincluir la demanda de Ecuador toda vez que formará partede la demanda del Sistema Eléctrico Interconectado Nacio-nal (en adelante “SEIN”) en los próximos 48 meses. Por tan-to, señala, el OSINERG se ampara en la confusión del temade la ejecución de la interconexión con Ecuador con el cál-culo de la demanda asociada a dicha interconexión, paraexcluir la demanda de Ecuador; en este sentido, expresaque sí es necesario emitir regulación complementaria paraejecutar la interconexión, pero no es necesario que existatal reglamentación para la proyección de la demanda, la cuales una decisión que compete enteramente al OSINERG; Que, EDEGEL sostiene que el OSINERG no puede dejar de proyectar la demanda del Ecuador porque no exista unaregulación que detalle el procedimiento para proyectarla, puesello es contrario a los principios elementales del DerechoAdministrativo como los de imparcialidad, legalidad, verdadmaterial y razonabilidad previstos en la LPAG. Señala así,que la ilegalidad en que incurre el OSINERG al no incluir lademanda de Ecuador, resulta más evidente a partir de la re-ciente modificación del Artículo 123º del Reglamento de laLCE, cuyo texto parte de la premisa de que el Artículo 47º dela LCE incluye la demanda extranjera; Que, aun en el supuesto negado de que se careciera de fuentes o que la falta de reglamentación dificultara laproyección de demanda, el OSINERG está obligado por laLPAG a resolver aun en ausencia de fuentes, que sería elcaso cuando falta reglamentación. En consecuencia, con-cluye, que dado que la LCE indica que se debe proyectarla demanda de Ecuador y que el OSINERG no la ha inclui-do, la RESOLUCIÓN es nula de pleno derecho en esteextremo; por lo cual debe procederse a incluir esta deman-da según lo propuesto por el COES-SINAC. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, debemos manifestar nuestra conformidad con lo expresado por la recurrente cuando señala que el OSI-NERG tiene competencia exclusiva para fijar las Tarifas enBarra, para lo cual debe actuar conforme al marco estable-cido, teniendo cierta discrecionalidad que debe ejercerladentro de los límites que emergen de los principios esta-blecidos en el Reglamento General del OSINERG y laLPAG, en todo aquello que le competa; Que, asimismo, coincidimos en que los Artículo 42º y 47º de la LCE, forman parte del procedimiento para fijarlas Tarifas en Barra, pero no en el razonamiento que desa- rrolla EDEGEL para tratar de demostrar la supuesta obli-gación que tiene el OSINERG de incorporar la demandadel Ecuador dentro del horizonte de cuarentiocho meses; Que, este extremo del recurso de reconsideración de EDEGEL ha sido tratado por el OSINERG en anterior re-gulación de Tarifas en Barra con argumentos que para elpresente proceso regulatorio continúan siendo validos; Que, es necesario aclarar que el conjunto de normas jurídicas que tienen valor en una sociedad constituyen elderecho u ordenamiento jurídico. Estas normas son entesdinámicos que pueden ser clasificados. Una de las clasifi-caciones aceptadas por la generalidad de la doctrina, esaquella que se efectúa en base al ámbito espacial de lasnormas. Como señala Torres Vasquez: “Cada Estado se encuentra sometido a un orden jurídi- co soberano. La coexistencia de Estados soberanos, que conforman la comunidad jurídica internacional, cada uno de ellos sometido a su propio orden jurídico, impone la dis- tinción entre normas de Derecho interno y normas de De- recho externo. Las normas de Derecho interno son las que integran el ordenamiento jurídico de cada país. La validez de las normas de Derecho interno en el terri- torio nacional, como dice Reale, se refiere, directa o indi- rectamente, al Estado visto como el centro de polarización de la positividad jurídica, es decir como la ordenación del poder en virtud de la cual las normas jurídicas obligan, haciéndose objetivamente exigible el comportamiento que ellas prescriben.” Que, atendiendo a la clasificación mencionada, dentro del ámbito espacial, es indudable que la LCE y su Regla-mento, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de laInversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamen-to General del OSINERG y todas las resoluciones expedi-das por el Consejo Directivo del OSINERG, constituyennormas de derecho interno, que deben ser obligatoriamen-te respetadas dentro del ámbito nacional; Que, el Artículo 42º de la LCE establece que los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro,mientras que el Artículo 47º dispone que para la fijación deTarifas en Barra, el COES-SINAC efectuará los cálculos,proyectando la demanda para los próximos 48 meses. ElCOES-SINAC ha considerado en su propuesta tarifaria laproyección de la demanda del Ecuador, sin tomar en cuentaque sus facultades no pueden exceder al ámbito nacional; Que, como se ha dicho anteriormente, la LCE y su Re- glamento son normas de Derecho Interno que enmarcanel área de acción de las entidades del país. Ninguna enti-dad, incluido el COES-SINAC, puede ejercer facultadesmas allá de su área de acción, limitada por el ámbito inter-no. La consideración dentro del horizonte de 48 meses, dela demanda de Ecuador, no puede efectuarse sin que exis-ta la norma legal que faculte al COES-SINAC a extenderlos alcances de la LCE considerando en la propuesta tari-faria, tal factor externo al país. Tal disposición legal, a lafecha de expedición de la RESOLUCIÓN no se ha emitido.Del mismo modo, el OSINERG, que cuenta en exclusivi-dad, con la facultad regulatoria de las Tarifas en Barra, nopuede fijar éstas, considerando dentro de los cálculos tari-farios la demanda de Ecuador, habida cuenta que las dis-posiciones de la LCE y su Reglamento, sólo le faculta aejercer su accionar en el ámbito interno; Que, respecto del argumento referido al nuevo texto del Artículo 123º del Reglamento de la LCE, modificado por elDecreto Supremo Nº 010-2004-EM que fuera publicado el20 de abril de 2004, debemos señalar que en aplicacióndel principio de verdad material, las consideraciones queemergen de dicho dispositivo legal no pueden ser tomadasen cuenta en la regulación tarifaria dispuesta por la RESO-LUCIÓN, toda vez que esta última fue publicada el 15 deabril de 2004, es decir cinco días antes de conocerse elcontenido de dicho Decreto Supremo; Que, al respecto, bajo el principio de verdad material, contenido en el numeral 1.11 del Artículo IV de la LPAG, elOSINERG tiene implícito el deber de verificar la informa-ción existente respecto de la materia cuya decisión se re-flejará en una resolución, es decir en un acto administrati-vo que debe estar rodeado de todas las garantías que per-mitan tener la certeza que se ha agotado la búsqueda delos hechos reales producidos que sustentarán la decisión; Que, sostiene Gordillo que “... mientras que en el pro- ceso civil el juez debe en principio constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad for- mal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe