Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

ben expresar todos los costos a precios de marzo y setiembre para las fijaciones de MORDAZA y noviembre, respectivamente; siendo el precio vigente para el presente MORDAZA, en el caso del gas natural de Camisea (aun cuando este no este fisicamente disponible), aquel que se obtiene de la suma del precio en boca de MORDAZA y, los costos de transporte y distribucion, segun se explicase en el numeral 3.2.3.2 del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 028A-2004, que sustento la RESOLUCION; es decir, que el regulador ha ajustado su actuar al MORDAZA legal vigente; Que, respecto de los principios de eficiencia y eficacia aludidos, es necesario aclarar que ellos se hallan referidos a los casos en que el regulador deba aplicar su discrecionalidad para resolver los temas de su competencia, aun en caso de ausencia de MORDAZA, de manera justificada, cuando exista algun aspecto que requiera de la interpretacion del administrador, situacion que no se presenta en esta oportunidad, puesto que, como ya se mencionara, el Articulo 50º de la LCE senala claramente que se deben considerar precios vigentes a marzo de 2004 para el calculo tarifario; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe considerarse infundado. 2.3 FORMULA DE ACTUALIZACION 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ETEVENSA manifiesta que la formula de actualizacion contenida en la resolucion recurrida no deberia estar relacionada con el precio MORDAZA de referencia del gas natural que resulta de la aplicacion de la Resolucion Directoral Nº 007-2001-EM/DGE, sino que deberia relacionarse con el precio del contrato de suministro de gas a ETEVENSA, con lo cual, de tomarse el precio de ETEVENSA hoy, seria referencial y podria actualizarse mensualmente, de ser el caso. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, se debe manifestar que la recurrente debe tener en consideracion que la Resolucion Directoral Nº 007-2001EM/DGE es una MORDAZA vigente a la fecha de expedicion de la RESOLUCION, y por tanto se debe aplicar en la fijacion de Tarifas en Barra. Dicha MORDAZA establece que se debe tomar como precio MORDAZA de referencia para efectos del gas natural, el precio del gas de Camisea, el cual sera alcanzado gradualmente en la fecha prevista para la llegada del gas a Lima; Que, complementariamente, el Decreto Supremo Nº 0162000-EM, en su Articulo 5º establece que para los fines del inciso c) del Articulo 124º del Reglamento de la LCE, el precio limite superior sera el senalado en su Articulo 6º y demas disposiciones aplicables. Dicho Articulo 6º indica que el precio del gas se obtendra como la suma de: - El precio del gas natural en boca de MORDAZA, establecido en los contratos de suministro entre el productor y el generador, el cual no podra ser superior al precio MORDAZA definido en los contratos entre el productor y el Estado, - El 90% de la tarifa de transporte de gas natural desde boca de MORDAZA hasta el City Gate o en su defecto hasta la central, considerando un factor de utilizacion del transporte de1,0; y, - El 90% de la tarifa de distribucion de gas natural desde el City Gate hasta la central, si corresponde, considerando un factor de utilizacion de la distribucion de1,0; Que, MORDAZA normas concordadas suponen expresar a precio vigente el limite superior del precio del gas natural MORDAZA de la llegada del gas de Camisea a MORDAZA, el mismo que es calculado sobre la base del precio que se aplicara a partir de la llegada del gas de Camisea a MORDAZA, y este ultimo se determina conforme a lo senalado por el Articulo 5º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM. Asimismo, una vez que el gas de Camisea llegue a MORDAZA, el precio limite para el gas natural sera igualmente el senalado por dicho Articulo 5º, que en la actualidad corresponde exclusivamente al precio del gas de Camisea; Que, es evidente que el precio del gas de Camisea es el precio de referencia para el calculo de las Tarifas en MORDAZA como resultado de lo dispuesto por la Resolucion Directoral Nº 007-2001-EM/DGE, y por tanto, dicho precio es el indicador que se ha considerado en la formula de actualizacion del Precio Basico de Energia, consignada en la RESOLUCION, la cual se modificara considerando lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 016-2000-EM; Que, por tanto, este extremo del recurso debe considerarse infundado.

Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido el informe OSINERG GART/DGT040-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolucion, y el Informe de la Asesoria Legal de la GART OSINERG-GART-AL-2004-075, los mismos que complementan la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, numeral 4, de la LPAG; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 0542001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimiento Regulatorios de Tarifas; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarese fundado en parte el recurso de reconsideracion interpuesto por Empresa de Generacion Electrica Ventanilla S.A., ETEVENSA, contra la Resolucion OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, en el extremo referido al apartado 2.1.1.1, horas de operacion dinamica, por las razones senaladas en el apartado 2.1.2.1 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarese infundado los demas extremos del recurso de reconsideracion interpuesto por Empresa de Generacion Electrica Ventanilla S.A., ETEVENSA, contra la Resolucion OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, por las razones expuestas en los apartados 2.1.2.2, 2.1.2.3, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 3º.- Los valores resultantes de las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el Articulo 1º de la presente resolucion, seran consignados en resolucion complementaria. Articulo 4º.- Incorporese el Informe Tecnico OSINERGGART/DGT Nº 040-2004 - Anexo 1, como parte de la presente resolucion. Articulo 5º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debera ser consignada, junto con el Anexo 1, en la pagina WEB de OSINERG: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 11722

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 125-2004-OS/CD
MORDAZA, 17 de junio de 2004 Que, con fecha 15 de MORDAZA de 2004, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (en adelante "OSINERG") publico la Resolucion de Consejo Directivo OSINERG Nº 069-2004-OS/CD (en adelante la "RESOLUCION") contra la cual la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad del Oriente S.A. (en adelante "ELECTRO ORIENTE"), dentro del termino de ley, presento recurso de reconsideracion, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 46º de la Ley de Concesiones Electricas1 (en adelante "LCE"), las Tarifas en MORDAZA y sus respectivas formulas de reajuste,

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Articulo 46º.- Las Tarifas en MORDAZA y sus respectivas formulas de reajuste, seran fijados semestralmente por la Comision de Tarifas de Energia y entraran en vigencia en los meses de MORDAZA y noviembre de cada ano. Las tarifas solo podran aplicarse previa su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulacion.

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