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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G39/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 19 de junio de 2004 ben expresar todos los costos a precios de marzo y se- tiembre para las fijaciones de mayo y noviembre, respecti-vamente; siendo el precio vigente para el presente proce-so, en el caso del gas natural de Camisea (aún cuandoeste no esté físicamente disponible), aquél que se obtienede la suma del precio en boca de pozo y, los costos detransporte y distribución, según se explicase en el numeral3.2.3.2 del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 028A-2004,que sustentó la RESOLUCIÓN; es decir, que el reguladorha ajustado su actuar al marco legal vigente; Que, respecto de los principios de eficiencia y eficacia aludidos, es necesario aclarar que ellos se hallan referidosa los casos en que el regulador deba aplicar su discreciona-lidad para resolver los temas de su competencia, aun encaso de ausencia de fuentes, de manera justificada, cuandoexista algún aspecto que requiera de la interpretación deladministrador, situación que no se presenta en esta oportu-nidad, puesto que, como ya se mencionara, el Artículo 50ºde la LCE señala claramente que se deben considerar pre-cios vigentes a marzo de 2004 para el cálculo tarifario; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe considerarse infundado. 2.3 FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, ETEVENSA manifiesta que la fórmula de actualiza- ción contenida en la resolución recurrida no debería estarrelacionada con el precio máximo de referencia del gas natu-ral que resulta de la aplicación de la Resolución Directoral Nº007-2001-EM/DGE, sino que debería relacionarse con el pre-cio del contrato de suministro de gas a ETEVENSA, con locual, de tomarse el precio de ETEVENSA hoy, sería referen-cial y podría actualizarse mensualmente, de ser el caso. 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, se debe manifestar que la recurrente debe tener en consideración que la Resolución Directoral Nº 007-2001-EM/DGE es una norma vigente a la fecha de expediciónde la RESOLUCIÓN, y por tanto se debe aplicar en la fija-ción de Tarifas en Barra. Dicha norma establece que sedebe tomar como precio máximo de referencia para efec-tos del gas natural, el precio del gas de Camisea, el cualserá alcanzado gradualmente en la fecha prevista para lallegada del gas a Lima; Que, complementariamente, el Decreto Supremo Nº 016- 2000-EM, en su Artículo 5º establece que para los fines delinciso c) del Artículo 124º del Reglamento de la LCE, el pre-cio límite superior será el señalado en su Artículo 6º y de-más disposiciones aplicables. Dicho Artículo 6º indica queel precio del gas se obtendrá como la suma de: - El precio del gas natural en boca de pozo, establecido en los contratos de suministro entre el productor y el gene-rador, el cual no podrá ser superior al precio máximo defi-nido en los contratos entre el productor y el Estado, - El 90% de la tarifa de transporte de gas natural desde boca de pozo hasta el City Gate o en su defecto hasta lacentral, considerando un factor de utilización del transpor-te de1,0; y, - El 90% de la tarifa de distribución de gas natural des- de el City Gate hasta la central, si corresponde, conside-rando un factor de utilización de la distribución de1,0; Que, ambas normas concordadas suponen expresar a precio vigente el límite superior del precio del gas naturalantes de la llegada del gas de Camisea a Lima, el mismoque es calculado sobre la base del precio que se aplicaráa partir de la llegada del gas de Camisea a Lima, y ésteúltimo se determina conforme a lo señalado por el Artículo5º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM. Asimismo, unavez que el gas de Camisea llegue a Lima, el precio límitepara el gas natural será igualmente el señalado por dichoArtículo 5º, que en la actualidad corresponde exclusiva-mente al precio del gas de Camisea; Que, es evidente que el precio del gas de Camisea es el precio de referencia para el cálculo de las Tarifas en Ba-rra como resultado de lo dispuesto por la Resolución Di-rectoral Nº 007-2001-EM/DGE, y por tanto, dicho precio esel indicador que se ha considerado en la fórmula de actua-lización del Precio Básico de Energía, consignada en laRESOLUCIÓN, la cual se modificará considerando lo dis-puesto por el Decreto Supremo Nº 016-2000-EM; Que, por tanto, este extremo del recurso debe conside- rarse infundado.Que, finalmente, con relación al recurso de reconside- ración, se han expedido el informe OSINERG GART/DGT-040-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria(en adelante “GART”) del OSINERG, que se incluye comoAnexo 1 de la presente resolución, y el Informe de la Ase-soría Legal de la GART OSINERG-GART-AL-2004-075, losmismos que complementan la motivación que sustenta ladecisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con elrequisito de validez de los actos administrativos a que serefiere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la InversiónPrivada en los Servicios Públicos, en el Reglamento Gene-ral del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesio-nes Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por DecretoSupremo Nº 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dis-puesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi-cación de los Procedimiento Regulatorios de Tarifas; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declárese fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de GeneraciónEléctrica Ventanilla S.A., ETEVENSA, contra la ResoluciónOSINERG Nº 069-2004-OS/CD, en el extremo referido alapartado 2.1.1.1, horas de operación dinámica, por las ra-zones señaladas en el apartado 2.1.2.1 de la parte consi-derativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declárese infundado los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Empresade Generación Eléctrica Ventanilla S.A., ETEVENSA, con-tra la Resolución OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, por lasrazones expuestas en los apartados 2.1.2.2, 2.1.2.3, 2.2.2y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º .- Los valores resultantes de las modifica- ciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuestoen el Artículo 1º de la presente resolución, serán consig-nados en resolución complementaria. Artículo 4º.- Incorpórese el Informe Técnico OSINERG- GART/DGT Nº 040-2004 - Anexo 1, como parte de la pre-sente resolución. Artículo 5º.- La presente resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberáser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB deOSINERG: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 11722 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 125-2004-OS/CD Lima, 17 de junio de 2004 Que, con fecha 15 de abril de 2004, el Organismo Su- pervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”)publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGNº 069-2004-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) con-tra la cual la Empresa Regional de Servicio Público de Elec-tricidad del Oriente S.A. (en adelante “ELECTRO ORIEN-TE”), dentro del término de ley, presentó recurso de recon-sideración, siendo materia del presente acto administrativoel análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTESQue, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46º de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante “LCE”), las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, 1Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y en- trarán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año.Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación.