Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

Que, complementariamente, se debe manifestar que en la metodologia seguida por el Informe OSINERG UFCOES Nº 018-2004 de la Unidad de Fiscalizacion COES del OSINERG, se ha tenido en cuenta que durante el ano 2003 se registraron condiciones muy similares a las que contempla el Procedimiento Nº 18 y, con la informacion de dichos periodos se procedio a estimar el valor de la potencia efectiva del Complejo Mantaro; Que, asimismo, en lo que se refiere al Informe OSINERG UFCOES Nº 018-2004, este fue remitido por el Gerente de Fiscalizacion Electrica del OSINERG a la GART, mediante Memorandum Nº GFE-170-2004 de fecha 05.03.2004, enunciando la conclusion respectiva, asumiendo con ello la responsabilidad sobre dicho informe, siendo ratificado tal acto por la GART, sobre las partes pertinentes de dicho informe, al proponer la regulacion tarifaria al Consejo Directivo y darle, este ultimo, el reconocimiento final al recoger los criterios tecnicos correspondientes, en la expedicion de la RESOLUCION; Que, cabe indicar que aun en el supuesto negado que dicho informe no contara con la ratificacion pertinente de las gerencias indicadas y del Consejo Directivo; ello, segun lo dispuesto por el numeral 14.2.4 del Articulo 14º de la LPAG, no conllevaria a la nulidad de la referida resolucion si se concluye indubitablemente de cualquier otro modo que dicha resolucion hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio; Que, ampliando lo indicado, debe tenerse presente que el Informe OSINERG UF-COES Nº 18-2004, es un informe de MORDAZA facultativo y no vinculante; es decir, que la legislacion no exige la solicitud del mismo como parte del procedimiento tarifario y sus alcances no son obligatorios para el organo decisor del OSINERG. Dicho informe fue solicitado por la GART a la Gerencia de Fiscalizacion Electrica para el esclarecimiento de ciertos datos tecnicos que se necesitaban para cumplir con su funcion de proponer al Consejo Directivo la aprobacion de las tarifas correspondientes6 y que podrian haber sido obtenidos y calculados por cualquier otro medio, siempre que dicho calculo este tecnicamente sustentado y con ello el acto administrativo se encuentre motivado; Que, es decir, en los procedimientos tarifarios al igual que en cualquier otro acto administrativo en que no se requiera de informes preceptivos u obligatorios; no es la concordancia o discordancia con el contenido del informe o la omision del mismo lo que le otorga o le quita validez al acto administrativo, sino la carencia de motivacion del acto administrativo, es decir, el que no existan fundamentos o razones por las que dicho acto se expide en el sentido pertinente; Que, los informes, de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 171º de la LPAG, pueden ser vinculantes o no vinculantes. Son vinculantes cuando obligan a la autoridad a resolver segun la opinion del consultado y de cuyo contenido la autoridad no puede apartarse. Senala MORDAZA que "por esta naturaleza particular se dice que en puridad los informes vinculantes suponen competencias compartidas entre el organo instructor y el consultivo que hacen necesario adecuar las demas disposiciones, en cuanto recurrencia y responsabilidades. En el otro extremo, tenemos los informes no vinculantes que no obligan a ser observados por las instancias consultantes, quienes mantienen MORDAZA racional para seguir o no el parecer del informante.7 "; Que, en la resolucion impugnada, la tarifa se sustenta en diversos elementos de los informes, los cuales no tienen caracter vinculante, toda vez que la funcion reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de OSINERG y se ejerce a traves de resoluciones8 . En el caso concreto del Informe OSINERG UF-COES Nº 18-2004, este es de caracter tecnico y no vinculante, y responde a una solicitud de la GART para que la Gerencia de Fiscalizacion Electrica estime la potencia efectiva del Complejo Mantaro, hecho que se realizo tomando en cuenta los criterios contenidos en el Procedimiento Nº 18 del COES-SINAC; Que, adicionalmente, las opiniones o pareceres del informe tecnico que pudieran exceder lo solicitado y que entran mas en el MORDAZA de lo juridico que de lo tecnico, de ningun modo causan efecto vinculante en la resolucion que expediria OSINERG ni obliga al Consejo Directivo a acoger todos los extremos y opiniones del indicado informe, sino que el Consejo Directivo esta obligado a resolver de acuerdo a lo dispuesto en las normas aplicables para la regulacion tarifaria (segun las cuales, como lo hemos explicado, debe tomarse en cuenta la capacidad real del sistema sin que prevalezca el procedimiento COES sobre la realidad), habiendo asumido en este caso el respectivo MORDAZA tecnico y no los comentarios vertidos en el informe, los cuales no son mandatorios; Que, por lo expuesto, las afirmaciones equivocadas respecto del MORDAZA de fijacion tarifaria realizada por un area

del OSINERG no tienen efecto vinculante sobre las resoluciones que expida el Consejo Directivo y las decisiones del Consejo Directivo son validas al expedirse de acuerdo a la legislacion aplicable y contar con los fundamentos necesarios que justifiquen el sentido de su resolucion; Que, adicionalmente, respecto de que se habria actuado en violacion del MORDAZA del debido procedimiento, se debe aclarar que dicho MORDAZA defiende el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. En este sentido, durante el MORDAZA regulatorio, los administrados han tenido la oportunidad de manifestarse en las audiencias publicas realizadas, y en la MORDAZA del documento de absolucion de observaciones y comentarios al proyecto de resolucion, habiendose seguido todos los pasos contemplados en el Anexo B de la Resolucion OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, de tal forma que no se ha contravenido el debido procedimiento; Que, por lo expuesto, en la lineas precedentes y en el Informe Legal OSINERG-GART-AL-2004-061, la resolucion recurrida no adolece de nulidad al no haberse infringido la Constitucion, la LCE, ni otra MORDAZA reglamentaria, habiendo cumplido el regulador con su obligacion de considerar la capacidad real de generacion, de conformidad con lo senalado por el Articulo 127º del Reglamento de la LCE; y al haber cumplido este con el debido procedimiento; Que, en razon de las consideraciones expuestas este extremo del recurso de reconsideracion del COES-SINAC debe ser declarado infundado. 2.7 CORRECCION DEL MODELO MORDAZA 2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, senala el COES-SINAC que el OSINERG ha fijado las Tarifas en MORDAZA sin respetar lo dispuesto por la Resolucion Ministerial Nº 149-98-AG, puesto que lo dispuesto por dicha resolucion solo se respeta en la secuencia hidrologica 0, la cual corresponde al promedio de los escenarios hidrologicos evaluados. Asi, segun el analisis que se presenta como Anexo 7 de su recurso, la restriccion sobre el Lago MORDAZA no es aplicada en ninguno de los 38 escenarios hidrologicos. En este sentido, el OSINERG debe considerar la restriccion en cada uno de los escenarios evaluados de modo que los costos marginales MORDAZA correctos; Que, el COES-SINAC manifiesta que se deben introducir las restricciones en el modelo MORDAZA, puesto que no implican una modificacion del modelo en los terminos previstos por el Articulo 121º del Reglamento de la LCE, ya que no alteran la racionalidad matematica del modelo ni cambian su logica. Asimismo, senala que en el pasado el OSINERG realizo mejoras de este MORDAZA al modelo, sin considerar los plazos previstos por el Articulo 121º, y bajo estos mismos criterios, la incorporacion de las restricciones de la Resolucion Ministerial no requeririan cumplir dicho plazo; Que, de otro lado, agrega, que concuerda con lo expresado por el informe legal interno del OSINERG, respecto a que, de ser necesaria una modificacion provisional del modelo para poder dar cumplimiento a la Resolucion Ministerial, se debe proceder a realizarla, aun cuando ello implicase pasar por encima del formalismo de la comunicacion de seis meses previsto en el Articulo 121º del Reglamento de la LCE. Asi, senala que el OSINERG ha fijado la tarifa dejando de lado esta recomendacion de su asesoria legal sin senalar las razones, lo cual puede ser causal de nulidad del acto administrativo. 2.7.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, tal como se expone en el informe legal OSINERGGART-AL-2004-061, se sostuvo que si bien existe la posi-

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Articulo 65 del º del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo 054-2001-PCM MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos; "Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General" Articulo 27º del Reglamento General del OSINERG y Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 032-2001-PCM.

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