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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G39/G35/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 19 de junio de 2004 jos son aditivos en el tiempo y que, además, se efectúan generalmente en horas de baja demanda. Estos aspectosno han sido evaluados por el COES-SINAC. Asimismo, losresultados que se muestran están asociados a una condi-ción hidrológica en particular, cuando debiera realizarse elanálisis para una situación hidrológica promedio, pues estase corresponde con las condiciones de largo plazo del sis-tema. En este sentido, el supuesto sustento referido por elrecurrente, no cumple con las condiciones de análisis quesupone una evaluación de este tipo; Que, se debe agregar, que en el supuesto negado de que el análisis realizado por el COES-SINAC hubiere sidocorrecto, el recurrente debió realizar el análisis adicionalpara mostrar que su propuesta de representación es la for-ma más adecuada para capturar los efectos de los mante-nimientos menores en los costos marginales de largo pla-zo, análisis que no ha efectuado, y en este sentido lo solici-tado por el recurrente carece de sustento; Que, por lo expuesto, se considera que el análisis pre- sentado no puede considerarse como fundamento para in-cluir los mantenimientos menores de acuerdo a lo requeri-do por el recurrente; Que, en razón de las consideraciones expuestas este extremo del recurso de reconsideración debe ser declara-do infundado. 2.6 POTENCIA EFECTIVA DE CENTRALES HIDRO- ELÉCTRICAS 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, señala el COES-SINAC que la potencia efectiva vigente del complejo Mantaro fue establecida por el Proce-dimiento Nº 18 del COES-SINAC, el cual fue aprobado porResolución Ministerial Nº 143-2001 EM/VME; Que, sostiene, que la RESOLUCIÓN adolece de nuli- dad al no ajustarse al marco normativo referido al procesode fijación tarifaria, por no fundarse en informes validamenteemitidos y por haberse excedido el OSINERG de la atribu-ciones que le confiere la ley al pretender determinar por simismo la potencia efectiva de las centrales del SEIN, vio-lando de esta forma lo establecido en el inciso2 del Artícu-lo 10º y en los incisos 1.1 y 1.2 del Artículo IV del TítuloPreliminar de la LPAG; Que, agrega que el OSINERG al haber considerado en la fijación de tarifas una potencia efectiva diferente a aquellaque ha sido aprobada por el COES-SINAC estaría usurpan-do sus funciones, lo cual es ilegal. Asimismo, expresa queel informe que sustenta los valores utilizados para la fijaciónde tarifas, carece de los requisitos de validez establecidospor la LPAG, por lo cual no se constituye en un documentoválido que pueda sustentar una decisión del regulador; Que, expresa que el informe que sustenta los valores utilizados por el OSINERG no señala que tenga por finali-dad suplantar a los resultados del Procedimiento Nº 18, yque más bien señala que los valores de potencia efectivadeterminados por el COES-SINAC deben ser utilizados enla fijación de tarifas eléctricas. Asimismo, señala que laGerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERG (enadelante “GART”) del OSINERG estaría usurpando fun-ciones de otras áreas del OSINERG al manifestarse res-pecto de la conducta del COES-SINAC en la aplicación desu Procedimiento Nº 18, cuando la Gerencia de Fiscaliza-ción Eléctrica no se ha manifestado al respecto; Que, por tanto, señala que la resolución que fija las Ta- rifas en Barra adolece de nulidad en este extremo, al con-siderar valores distintos de potencia efectiva, que los esta-blecidos por el COES-SINAC. 2.6.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, en principio, debe tenerse presente que los proce- dimientos del COES-SINAC se establecen como parte desu funcionamiento y organización para efectos de las tran-sacciones de corto plazo que realizan sus integrantes en eldenominado mercado spot. El fundamento legal para la ela-boración y aprobación de dichos procedimientos se encuen-tra en el Título IV de la LCE y del Reglamento de la LCE; Que, complementariamente, los procedimientos del COES-SINAC no determinan la Tarifa en Barra, sino queésta se fija en función de lo dispuesto para el Sistema dePrecios de la Electricidad, cuyo fundamento legal se en-cuentra en el Título V de la LCE y de su Reglamento; Que, visto lo anterior, se desprende de las normas ex- puestas, que existen dos regímenes paralelos, uno para lastransacciones del COES-SINAC (Título IV de la LCE y suReglamento) y otro para la fijación de tarifas aplicables almercado regulado (Título V de la LCE y su Reglamento), siendo este último el que debe aplicar el OSINERG para elestablecimiento de las Tarifas en Barra. Caso contrario, si laaplicación de los procedimientos del COES-SINAC fuerandeterminantes para la tarifa regulada, aun cuando la reali-dad del sistema muestre algo diferente que podría ser veri-ficado solamente mediante la decisión de aplicar dichos pro-cedimientos, se caería en el contrasentido que la regulaciónde una actividad se encontraría a cargo de los propios agen-tes que realizan la actividad que se pretende regular; Que, adicionalmente, de acuerdo al inciso b) del Artí- culo 127º del Reglamento de la LCE, tratándose de facto-res de pérdida de potencia y de energía a que se refiere elArtículo 48º de la LCE, para el cálculo de flujos de poten-cia se considerará la capacidad real del sistema y, comobarra de referencia, aquella en que se fijen los precios bá-sicos de potencia y energía. De esta norma puede dedu-cirse que lo que debe considerar OSINERG en la fijacióntarifaria, es la potencia efectiva real del sistema y no laque, aun ante la existencia evidencia real, no se actualicedebido a la decisión de no aplicar un procedimiento admi-nistrativo del COES-SINAC. Asimismo, el Artículo 8º de laLCE 5 remite los criterios de la regulación para suministros sujetos a precios regulados; Que, en este sentido, el OSINERG ha utilizado una esti- mación de la potencia efectiva real del sistema; siendo estoasí, OSINERG ha actuado bajo la competencia que le reco-noce el Artículo 15º y demás artículos del Título V de la LCEy su Reglamento, referidos al Sistema de Precios de Elec-tricidad. Asimismo, la competencia del OSINERG para ejer-cer su función reguladora es reconocida en el Artículo 3º dela Ley Marco de los Organismos Reguladores, así como porel literal p) del Artículo 52º del Reglamento General del OSI-NERG, según el cual el Consejo Directivo del OSINERGtiene como función fijar, revisar y modificar las tarifas deenergía eléctrica, de acuerdo a los criterios establecidos enlas normas aplicables del subsector eléctrico; Que, de otro lado, si bien los procedimientos del COES- SINAC no pueden condicionar la determinación de las Ta-rifas en Barra, pues éstas se deben fijar de acuerdo a loscriterios establecidos en las normas aplicables del sub-sector eléctrico, desde el punto de vista técnico dichos prin-cipios no pueden aplicarse sin motivación alguna, y en estesentido en el caso particular de la potencia del ComplejoMantaro, esta motivación se halla en el contenido del Artí-culo 127º del Reglamento de la LCE, pero considerandolas condiciones que establece el Procedimiento Nº 18 paradefinir cuando es necesario actualizar la potencia efectivade una central, toda vez que es posible que una centralvaríe no significativamente su potencia debido a las condi-ciones hidrológicas presentes en un año en particular; Que, en este sentido, el OSINERG en aplicación del Artículo 127º del Reglamento de la LCE, luego de realizarun análisis de la documentación existente, y de observarque en el caso del Complejo Mantaro, considerando lascondiciones contempladas en el Procedimiento Nº 18, sehabía producido el cambio de seis (6) rodetes con mejorastecnológicas, lo que implica un repotenciamiento, y que lapotencia que podía entregar de manera continua se habíaincrementado notablemente, lo que se verifica de la revi-sión de los registros de producción durante el año 2003,procedió a considerar la capacidad de producción estima-da más próxima a la real del Complejo Mantaro; esto últi-mo, toda vez que el COES-SINAC informara que la pruebaque determinaría el valor exacto de la potencia efectiva serealizaría en abril, pero con posterioridad a la fecha de pu-blicación de la RESOLUCIÓN; Que, esta estimación se realizó de acuerdo a lo dis- puesto por el Artículo VIII del Título Preliminar de la LPAG,el cual señala que el OSINERG no puede dejar de resolveruna cuestión por deficiencia de fuentes; y por tanto, proce-dió a estimar la potencia efectiva del Complejo Mantaropara efectos de la fijación de Tarifas en Barra a partir de lainformación disponible; 5Artículo. 8º.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y unsistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturale- za lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios con- tenidos en el Título V de la presente Ley....