Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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Que, segun menciona, la no aplicacion del IGV a la factura del usuario final en el departamento de San MORDAZA, hace que todo pago del IGV efectuado por ELECTRO ORIENTE, tanto en sus costos de inversion como en sus costos de operacion, no constituyan credito fiscal, y por lo tanto, estos costos no podran ser recuperados a traves de los procesos de facturacion a los usuarios finales, constituyendose en un elemento de los costos que tiene que ser cubierto por la tarifa; Que, segun ELECTRO ORIENTE, no incluir los pagos del IGV como elemento de costo de la tarifa, significa hacer un trato tarifario discriminatorio en su contra, ya que no le permitiria recuperar sus gastos por IGV, situacion que no ocurre con el resto de empresas concesionarias del sector electrico; Que, senala, que tal discriminacion se evidencia con la lectura del Articulo 126º del Reglamento, inciso b), acapite III, que precisa lo siguiente:

2.2 SISTEMA ELECTRICO IQUITOS 2.2.1 CONSIDERACION DEL CONSUMO PROPIO DE GENERACION Y LAS PERDIDAS DE TRANSMISION 2.2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, senala ELECTRO ORIENTE, que la Tarifa en MORDAZA involucra todos los costos asociados a las centrales de generacion, subestaciones de transformacion y lineas de transmision, necesarios para transportar la energia hasta las barras equivalentes en media tension; por lo tanto, si se quiere obtener el costo medio hasta dicho punto, este debe referir todos los costos involucrados respecto a la energia entregada en dichas barras; Que, del detalle de calculo presentado por el OSINERG, ELECTRO ORIENTE ha observado que se ha utilizado la misma energia que se uso para valorizar los costos de generacion para la determinacion del costo medio total, no habiendose considerado para dicho costo el consumo propio de generacion ni las perdidas de transmision; Que, agrega, que el consumo propio y las perdidas de transmision, de acuerdo a los balances de energia reales de fuente de ELECTRO ORIENTE (ano 2003), determinan que el costo en MORDAZA determinado por el OSINERG debe ser ajustado con un factor de perdidas de 6,1%. 2.2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, al inicio del presente ano, el OSINERG solicito a ELECTRO ORIENTE, la informacion relativa a la MORDAZA demanda y energia registrada, y la proyeccion de la demanda para los proximos anos; Que, a raiz del recurso de reconsideracion presentado por ELECTRO ORIENTE, ha sido necesario verificar que la demanda empleada corresponda al nivel de media tension. El analisis del despacho de energia realizado por el OSINERG para determinar los costos de operacion del Sistema Electrico Iquitos toma en cuenta la potencia MORDAZA de las unidades y los rendimientos netos, es decir, se deben descontar los servicios auxiliares de la capacidad de generacion, de manera que los resultados arrojen despachos de energia entregados a las barras de distribucion o al sistema de transmision. Bajo este enfoque, no corresponde incluir como parte de la demanda los consumos propios o de servicios auxiliares de las unidades. La demanda a considerar debe corresponder a la demanda en MORDAZA equivalente de media tension y agregarse unicamente las perdidas de transmision; Que, de la informacion informada por ELECTRO ORIENTE, se aprecia que la demanda de energia a nivel de media tension en el ano 2003 practicamente es igual a la informacion recibida a principios de ano, y del cual tambien se infiere por diferencias que las perdidas de transmision serian de 0,65%; asi mismo, el factor de carga a nivel de generacion resulto 62,44%, mientras el factor de carga a nivel distribucion resulto 60,35%. Comparando estos valores con la proyeccion remitida por ELECTRO ORIENTE, se concluye que la demanda utilizada en la regulacion por el OSINERG corresponde al nivel de generacion, incluidos consumos propios y perdidas de transmision. Luego, la informacion de potencia reportada corresponde a la demanda a nivel generacion, por lo que es necesario realizar las correcciones por consumos propios y perdidas de transmision; Que, a pesar que la informacion empleada por el OSINERG corresponde a informacion proporcionada por ELECTRO ORIENTE, se observa que la informacion entregada no ha sido lo suficientemente MORDAZA, que ha inducido al OSINERG a considerar como energia y MORDAZA demanda a nivel de media tension, los valores correspondientes de generacion, sin descontar los servicios auxiliares; Que, el analisis de la consideracion del consumo propio de generacion y perdidas en transmision se muestra en el Informe Tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 041-2004 incorporado a la presente Resolucion como Anexo 1; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideracion, en este extremo, debe ser declarado fundado.

"b) Procedimiento para hallar la anualidad de la Inversion: III) Para el calculo se consideraran los tributos aplicables que no generen credito fiscal".
Que, segun se lee, ha quedado precisado que, todo tributo que no constituya credito fiscal debe ser considerado como costo en la tarifa. De esta manera, la recurrente sostiene que, el reconocimiento de los tributos que no generan credito fiscal en la Tarifa en MORDAZA de las empresas integrantes del MORDAZA, deben corresponder en la misma forma para el calculo de las Tarifas en MORDAZA de los sistemas aislados. Luego de citar el Articulo 56º3 de la LCE, solicita que con la excepcion de los gastos de combustible, se considere los montos por IGV en los costos de la Tarifa en MORDAZA del Sistema Electrico Moyabamba-Tarapoto-Bellavista. 2.1.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, mediante la Ley Nº 27037, se busca promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonia, estableciendo las condiciones para la inversion publica y la promocion de la inversion privada. El Capitulo III de dicha Ley, establece las actividades economicas incursas en los mecanismos para la atraccion de la inversion y se establecieron beneficios tributarios, previo cumplimiento de ciertos requisitos; Que, en el caso especifico del IGV, se dispuso lo siguiente:

"Articulo 13º.- Impuesto General a las Ventas 13.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonia gozaran de la exoneracion del Impuesto General a las Ventas, por las siguientes operaciones: a) La venta de bienes que se efectue en la MORDAZA para su consumo en la misma; b) Los servicios que se presten en la zona; y, c) Los contratos de construccion o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona. Los contribuyentes aplicaran el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ambito indicado en el parrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del senalado impuesto..."
Que, como se puede apreciar, los contribuyentes de la Amazonia, se encuentran exonerados del pago del IGV por los servicios que se presten en la MORDAZA, incluyendo el servicio de energia; Que, el OSINERG, de acuerdo al literal b) del numeral 3.1 del Articulo 3º de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, tiene entre sus facultades la de fijar las tarifas de los servicios bajo su ambito, lo que se complementa con lo establecido en los literales p) y q) del Articulo 52º de su Reglamento General, aprobado mediante D.S. 054-2001PCM, que senala como una de sus funciones, la de fijar, revisar y modificar las tarifas de venta de energia electrica, con estricta sujecion a los procedimientos de la LCE; Que, el OSINERG ha venido regulando las tarifas respetando lo dispuesto en la LCE y su Reglamento, normas en las cuales no existe ninguna disposicion relacionada con la incorporacion del sobrecosto que representa el pagar IGV por las compras efectuadas fuera de la Amazonia, tema que corresponde ser tratado por el Sector de Economia y Finanzas; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe considerarse infundado.

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Articulo 56º de la LCE En los sistemas aislados, la comision de tarifas electricas, fijara las tarifas en MORDAZA de acuerdo a los criterios senalados en la presente ley y reglamento.

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