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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (25/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 47

PÆg. 28993 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de noviembre de 2004 Señor Gerente General: Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribucio- nes conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, LeyNº 26702 y sus modificatorias, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos dePensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 98-EF, artículo 265º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado deAdministración de Fondos de Pensiones (SPP), referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, y el artículo Trigésimo Octavo de la Resolución SBS Nº 900-2003, esta Superintendencia dispone lo siguiente: 1. Alcance La presente circular establece precisiones respecto del tratamiento de los siniestros de los afiliados pasivos al interior del SPP. 2. Fallecimiento de un afiliado bajo el período transitorio de invalidez con cobertura del seguroprevisional y cuyo siniestro por invalidez se originó bajo el ámbito del Régimen Temporal de Pensiones Precisar que las pensiones de sobrevivencia que se origi- nen como consecuencia del fallecimiento de un afiliado duran- te el período transitorio de invalidez, de que trata el artículo 2º del Título del Compendio de Normas del SPP, y que se encuen-tren con la cobertura del seguro previsional bajo el ámbito del Régimen Temporal de Pensiones, deberán ser asumidas por la compañía de seguros que haya otorgado la referida cober-tura al momento de la presentación de la Solicitud de Evalua- ción y Calificación (SECI) de Invalidez. 3. Cálculo de la pensión de sobrevivencia genera- da por el fallecimiento de afiliado pasivo Precisar que, con ocasión de la entrada en vigencia de la modificación en la definición de afiliado pasivo introducida al artículo 3º del Reglamento de la Ley del SPP mediante Decreto Supremo Nº 182-2003-EF, laspensiones de sobrevivencia que se generen serán calculadas tomando en cuenta las últimas cuarenta y ocho (48) remuneraciones anteriores a la fecha de ocu-rrencia del siniestro de invalidez. 4. Vigencia La presente Circular entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación el Diario Oficial El Peruano. Atentamente, JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros 21264 Aprueban Circular referente a condiciones para la inscripción de losproductos previsionales en el Registrodel SPP y a pólizas de Renta Vitalicia Familiar Inmediata y Diferida para Invalidez CIRCULAR Nº AFP-51-2004 Lima, 23 de noviembre de 2004 ------------------------------------------- Ref.: Condiciones para la inscripción de los productos previsionales en elRegistro del Sistema Privado de Pen- siones ------------------------------------------- Señor Gerente General: Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribu- ciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de laLey General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, artículo 265º del TítuloVII del Compendio de Normas de Superintendencia Re- glamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), referido a Prestaciones,aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, y el artí- culo Trigésimo Octavo de la Resolución SBS Nº 900- 2003, esta Superintendencia dispone lo siguiente: 1. Alcance La presente circular establece precisiones a los Anexos II y IV de la Circular Nº AFP- 41-2004 referida a las condiciones para la inscripción de los productos previsionales al interior del SPP y a los modelos de póli-zas que las compañías de seguros inscritas en el Re- gistro del SPP podrán utilizar para dicho efecto, en el marco de lo establecido por el Reglamento del TUO de laLey del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98- EF. 2. Pólizas de Renta Vitalicia Familiar Inmediata y Diferida para Invalidez Para efectos de las pólizas de Renta Vitalicia Familiar Inmediata y Diferida para Invalidez, las compañías de seguros podrán utilizar los anexos I y II, respectivamen- te, de la presente circular. 3. Inscripción de productos previsionales Las compañías que decidan utilizar las pólizas de que trata el numeral precedente, deberán enviar, en el plazo de cinco (5) días de entrada en vigencia de la presente, una comunicación a la Superintendencia, soli-citando su inscripción en el Registro del SPP. La Superintendencia, una vez realizada la verifica- ción del caso, emitirá el pronunciamiento correspon-diente, habilitando en una sola fecha y de modo simultá- neo, la inscripción de los productos previsionales de las compañía de seguros en el Registro del SPP. Las compañías de seguros que decidan no utilizar los modelos de póliza de que trata la presente circular debe- rán seguir el procedimiento establecido en la ResoluciónSBS Nº 052-99 y la Resolución Nº 115-98-EF/SAFP. 4. Vigencia La presente Circular entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación el Diario Oficial El Perua- no. Atentamente, JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros ANEXO I PÓLIZA DE RENTA VITALICIA FAMILIAR INMEDIATA INVALIDEZ Compañía: La aseguradora contratada mediante esta póliza. AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado. Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza. Contratante: Afiliado que haya sido declarado inváli- do definitivo por el Comité Médico correspondiente y cumpla las condiciones normativas para contratar unaRenta Vitalicia. Pensionado: Persona a la cual se le paga la modali- dad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario). Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado.PÆg. 280993