Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2004 (07/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, jueves 7 de octubre de 2004 ANTECEDENTES 1. LAS DEMANDAS

NORMAS LEGALES

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1.3 Los gravamenes y las pensiones del regimen del D.L. N.º 20530 Sostienen que el articulo 53º del D.L. N.º 20530 precisa que los unicos gravamenes a las pensiones sujetas a este regimen son aquellos que provengan de un mandato legal: el 10% para reintegrar adeudos por aportes para pensiones o impuestos al nombramiento y hasta el 30% por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado; por mandato judicial: hasta un MORDAZA por concepto de alimentos, teniendo derecho preferencial, o hasta el 25% por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado; y, por acto administrativo: hasta el 30% para amortizar prestamos autorizados oficialmente con garantia de la pension, o hasta el 20% para pagar adeudos al Estado. Por lo tanto, dado que el concepto de gravamen se asocia intimamente al concepto de tributo, la contribucion a que se refiere la ley excede lo establecido en el Decreto Ley N.º 20530 y contraviene la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica, afectando los derechos adquiridos de los pensionistas. 1.4 Afectacion a los principios tributarios consagrados en la Constitucion Refieren que la Constitucion, en su articulo 70º, consagra la inviolabilidad del derecho a la propiedad, entendiendose como tal al patrimonio, de modo que los derechos adquiridos de los pensionistas deben respetarse tambien como su patrimonio; que la unica afectacion posible al patrimonio es la que se deriva de la potestad tributaria, la misma que se encuentra limitada por los principios consagrados en el articulo 74º de la Constitucion; y que la la ley impugnada infringe todos los principios constitucionales tributarios. 1.5 Infraccion del MORDAZA de Legalidad Expresan que la cuestionada contribucion no se ajusta a lo establecido en la MORDAZA II del Codigo Tributario, dado que, con la apariencia de una contribucion, lo que realmente se ha creado es un impuesto; y que la contribucion necesariamente debe tener como finalidad proporcionar un beneficio directo, real y tangible, lo que no ocurre en el presente caso. Asimismo, refieren que tambien se vulnera el MORDAZA de legalidad porque la MORDAZA VI del Codigo Tributario establece que las normas tributarias solo se derogan o modifican por declaracion expresa de otra MORDAZA del mismo rango o jerarquia superior; y que mediante las Leyes N.os 24405 y 24625 se establece que las pensiones derivadas del trabajo se encuentran inafectas del pago del impuesto a la renta, asi como de cualquier otro gravamen creado o por crearse, sin que se MORDAZA incorporado, en la ley impugnada, la derogatoria expresa de dichas normas. 1.6 Infraccion del MORDAZA de Igualdad Aducen que la ley impugnada afecta solo a un grupo de pensionistas (aquellos que reciben mas de 14 UIT al ano), ya que los demas estan exonerados de todo tributo ­gozan tambien de exencion los que pertenecen al regimen del D.L. N.º 19990 y a las AFPs­, de modo que la ley inserta un elemento subjetivo del hecho imponible que incide solo en un sector del mismo regimen de contribuyentes y pensionistas del D.L. N.º 20530, sin una justificacion objetiva y sin que se tenga en cuenta la capacidad contributiva. Por otro lado, anaden que la denominada contribucion grava a las pensiones con una tasa equivalente al Impuesto a la Renta a Personas Naturales (entre el 15% y el 30%), por lo que se trata de un impuesto a la riqueza. 1.7 Infraccion del MORDAZA de no Confiscatoriedad Refieren los demandantes que los pensionistas del Regimen del D.L. N.º 20530 han aportado durante el periodo de regimen laboral con parte de sus remuneraciones, por lo que, al ser gravadas sus pensiones con impuestos, se esta confiscando su capital producto de todos los anos de trabajo. 1.8 Infraccion al MORDAZA de Respeto de los Derechos Fundamentales de las Personas Alegan, finalmente, que el establecimiento de topes a las pensiones bajo la apariencia de un tributo vulnera el

Con fecha 8 de enero de 2004, don MORDAZA MORDAZA Repetto Grand, apoderado de mas de 5,000 ciudadanos (Exp. N.º 001-2004-AI/TC) interpone demanda de inconstitucionalidad contra los articulos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley N.º 28046, asi como contra los demas articulos de la misma que por conexion transgredan en el fondo lo dispuesto por los articulos 1º y 2º (incisos 2 y 16), 10º, 70º, 74º, 103º y la Primera Disposicion Transitoria y Final de la Constitucion Politica del Peru. Sostiene que la Ley N.º 28046, mediante la cual se crea el "Fondo para la Asistencia Previsional" y se establece cuales son sus recursos y como se administran, tergiversa la esencia del regimen previsional, al establecer que el financiamiento del pago de las pensiones de los pensionistas comprendidos dentro del regimen del Decreto Ley N.º 20530 y la nivelacion de las mismas, se MORDAZA a partir de la recaudacion de la "Contribucion para la Asistencia Previsional" que afecta a las propios pensionistas, y no con los aportes que los asegurados realizan durante su regimen laboral. Anade que ello implica la expropiacion de parte de las pensiones de sus representados para la constitucion de un fondo adicional al Fondo Consolidado de Reservas (FCR) creado por el Decreto Legislativo N.º 817, y que de esta manera se vulnera el articulo 10º y la Primera Disposicion Transitoria de la Constitucion Politica del Peru, afectando los derechos adquiridos y legalmente obtenidos a percibir una pension integra sin disminucion de ninguna clase. El 9 de enero de 2004 ingresa la demanda de MORDAZA MORDAZA Vizcardo Otazo, en representacion de mas de 5,000 ciudadanos (Exp. N.º 002-2004-AI/TC), en la que se solicita la inconstitucionalidad de los mismos articulos acotados precedentemente. Las demandas comparten los mismos fundamentos y en ellos se expone que, la creacion del el tributo denominado "Contribucion solidaria para la asistencia previsional", que afecta las pensiones de aquellos beneficiarios que perciban como pension por el Regimen Previsional del Decreto Ley N.º 20530 la suma que anualmente exceda las 14 UIT, vulnera los articulos 2º (inciso 2 y 16), 70º, 74º y 103º de la Constitucion Politica del Estado. 1.1. Vulneracion de los derechos adquiridos de los pensionistas Los recurrentes alegan que el MORDAZA de los derechos adquiridos en materia de pensiones esta consagrado por la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, la misma que ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional con ocasion de las sentencias recaidas en los Expedientes N.os 008-96-I/TC y 001-98-I/TC, en las que se reconoce la existencia de derechos adquiridos a favor de los pensionistas del Decreto Ley N.º 20530, los cuales no pueden ser modificados por normas posteriores; y, que los derechos adquiridos a que se hace referencia estan tambien reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Cinco pensionistas vs. Peru, sentencia del 28 de febrero de 2003). Agregan que para el caso de las pensiones de sobrevivencia, el Tribunal Constitucional ha senalado que si bien no tienen la naturaleza de un derecho adquirido, se trata de un derecho sujeto a condicion suspensiva, y que, por estar ligado a la pension adquirida por el titular, no puede ser modificado una vez adquirido (Exp. N.º 005-2002-AI/TC). 1.2 La aplicacion por analogia de los casos resueltos por el Tribunal Constitucional al presente caso Los demandantes consideran que los criterios establecidos en las sentencias citadas emitidas por este Colegiado deben ser aplicados por analogia al presente caso, en virtud de lo dispuesto por el articulo 35º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional(LOTC) y en la medida en que los casos anteriormente sometidos a la jurisdiccion constitucional contienen, en la practica, los mismos elementos de inconstitucionalidad, pues la Ley N.º 28046, al crear un tributo, establece un tope a las pensiones del regimen del Decreto Ley N.º 20530, ya que limita la percepcion efectiva del integro de la pension.

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