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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (07/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 56

PÆg. 277878 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de octubre de 2004 el servicio público. Sólo la ley puede exonerar en todo o en parte del pago de impuestos; pero nunca por razón de laspersonas." Además, en su artículo 8º, precisó que: "La contribu- ción sobre la renta será progresiva." Y mantuvo, como lasanteriores Cartas (artículo 83º5), la potestad del Congreso en materia tributaria. En el Capítulo I del Título II, relativo a las Garantías Nacionales y Sociales, la Constitución de 1933 literalmen-te declaró que: "Sólo para el servicio público podrá la leycrear, alterar o suprimir impuestos, y exonerar de su pagoen todo o en parte. No hay privilegios personales en mate- ria de impuestos." El artículo 123º5 señaló que correspon- día al Congreso la materia tributaria y presupuestal, normaque fue modificada por la Ley N.º 8929, supuestamenteaprobada en el plebiscito digitado de 1939, y que fue de-clarado inconstitucional por la Ley N.º 10334. (Fue durante la vigencia de la Constitución de 1933 que se dictaron los Decretos Leyes N. os 19990 y 20530). El artículo 139º de la Constitución de 1979 reservó a la ley la creación, modificación o supresión de los tributos,así como la concesión de exoneraciones y otros benefi-cios tributarios. Además, declaró que la tributación se rigepor los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publi- cidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recauda- ción; y que no hay impuesto confiscatorio ni privilegio per-sonal en materia tributaria. Asimismo, indicó que los go-biernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tri-butos o exonerar de ellos con arreglo a las facultades quese les delegan por ley; y que los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, arbitrios y dere- chos y exonerar de ellos, conforme a ley. De este preceptose infiere que el Congreso no sólo podía delegar funcioneslegislativas en el Presidente de la República, sino también,en materia tributaria, en los gobiernos regionales. Manteniendo tal criterio, el artículo 74º de la Constitu- ción de 1993 preceptúa que los tributos se crean, modifican o derogan; que se establece una exoneración exclusivamentepor ley o decreto legislativo en caso de delegación de facul-tades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulanmediante decreto supremo; que los gobiernos locales pue-den crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exo- nerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley; que el Estado, al ejercer la potestad tribu-taria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y losde igualdad y respeto de los derechos fundamentales de lapersona; que ningún tributo puede tener efecto confiscato-rio; que los decretos de urgencia no pueden contener mate- ria tributaria; que las leyes relativas a tributos de periodici- dad anual rigen a partir del primero de enero del año si-guiente a su promulgación; que las leyes de presupuesto nopueden contener normas sobre materia tributaria; y que nosurten efecto las normas tributarias dictadas en contraven-ción de lo que establece dicho artículo. Es, fundamentalmente, a la luz de este precepto cons- titucional, que el Tribunal examinará y resolverá las accio-nes acumuladas. §4. ¿Existe un derecho adquirido a la intangibilidad del monto de las pensiones? 4.1 La doctrina jurisprudencial del Tribunal Consti- tucional sobre derechos adquiridos en materia pensio- naria 6. Los recurrentes alegan la existencia de un derecho a la "intangibilidad de las pensiones" (expresión utilizada enel fundamento 15 de la demanda), esto es, la imposibilidad de establecer un límite a la percepción efectiva del monto de la pensión una vez que el derecho ha sido adquirido,sea que dicho límite se manifieste a manera de tope pen-sionario o de cualquier otra forma posible. Tal argumento pretende encontrar sustento en la doctri- na de los derechos adquiridos recogida en la PDFT de la Constitución, por lo que corresponde evaluar, a la luz de la jurisprudencia expedida por este Tribunal, cuáles son loscomponentes del derecho adquirido en materia pensionariaa cuya protección se encuentra orientada la referida PDFT. 7. En el FJ. 15 de la STC N.º 008-1996-AI, se precisa que los derechos adquiridos son "aquellos que han entrado en nuestro dominio que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos". Por su parte,en el FJ. 19 de la misma sentencia el Tribunal Constitucionalexpuso que "como el Decreto Ley N.º 20530 y sus modifica-torias señalan cuáles son los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y la forma cómo éste se efectivizará,la administración está en la obligación de reconocer tal be-neficio desde el momento en que se cumplen (...) tales re-quisitos, aun cuando el administrado continúe laborando efec-tivamente, por cuanto éste incorpora a su patrimonio un de- recho en virtud del mandato expreso de la ley que no está supeditado al reconocimiento de la administración". Asimismo, los componentes del derecho adquirido que el Tribunal Constitucional considera como reconocidos porla PDFT de la Constitución fueron fijados en el segundopárrafo del FJ. 18 de la misma sentencia, al disponerse que el principal efecto de la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 consiste en: "1) tener la calidad depensionista del mismo; 2) tener la facultad de adquirir de-recho a pensión al alcanzar quince años de servicios elhombre y doce y medio la mujer, las mismas que se regu-lan conforme a lo establecido por el artículo 5º del mismo; 3) tener el derecho a una pensión nivelable, con los requi- sitos establecidos en el antes referido Decreto Ley, todos éstos constituy en entonces derechos adquir idos conforme lo establece la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente" (subrayado agregado). 8. En tal sentido, cuando la PDFT establece la imposi- bilidad de que la ley afecte los derechos legalmente obteni- dos conforme al régimen del Decreto Ley N.º 20530, hacealusión al derecho "a la pensión" legalmente obtenido, demanera tal que queda proscrita al legislador la posibilidadde: a) desconocer tal derecho y, por ende, la calidad depensionista, so pretexto de que a posteriori varió alguno de los requisitos para obtener la pensión; y, b) reducir el monto de ésta, bajo el argumento de que, también poste-riormente, ha cambiado la regla para su cálculo o se haestablecido un tope pensionario. 9. Así pues, vista esta reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos adquiridos reconocidos por la PDFT, lo que corresponde preguntarse es si ella im- plica, sin más –tal como lo sostienen los recurrentes–, laintangibilidad del monto de las pensiones adquiridas, o siexiste algún supuesto, distinto de los antes referidos, quesí permita limitarlas legítimamente. 4.2 El derecho adquirido a una pensión y su vincu- lación con el derecho a la propiedad privada 10. Desde luego, tal interrogante debe ser absuelta a partir de las propias disposiciones constitucionales, reco-nociendo como fuente de interpretación ineludible los tra-tados sobre derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), así como las decisiones adoptadas por los tribunales inter-nacionales sobre derechos humanos, constituidos segúntratados de los que el Perú es parte (criterio adoptado poreste Tribunal en la STC N.º 2209-2002-AA/TC, FJ. 4, y re-cogido por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que cobrará vigencia el 1 de di- ciembre próximo), y, particularmente, las de la Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte). 11. El artículo 25º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948,reconoce el derecho de toda persona a gozar de los segu- ros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsis-tencia por circunstancias independientes de su voluntad.Asimismo, el derecho a la seguridad social se encuentraconsagrado en el artículo XVI de la Declaración America-na de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 9º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por su parte, el artículo 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, la Convención), esta-blece el deber de los Estados partes de adoptar las provi-dencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y sobre educación, cien- cia y cultura; mientras que el artículo 9º1 del Protocolo Adi-cional a la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos, conocido como "Protocolo de San Salvador", proclamael derecho de toda persona a la seguridad social que la pro-teja contra las consecuencias de la vejez y de la incapaci- dad que la imposibilite física y mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. 12. Adicionalmente a las disposiciones reseñadas, y te- niendo en cuenta que, según quedó dicho, el Tribunal Cons-