Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2004 (07/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 7 de octubre de 2004

el servicio publico. Solo la ley puede exonerar en todo o en parte del pago de impuestos; pero nunca por razon de las personas." Ademas, en su articulo 8º, preciso que: "La contribucion sobre la renta sera progresiva." Y mantuvo, como las anteriores Cartas (articulo 83º5), la potestad del Congreso en materia tributaria. En el Capitulo I del Titulo II, relativo a las Garantias Nacionales y Sociales, la Constitucion de 1933 literalmente declaro que: "Solo para el servicio publico podra la ley crear, alterar o suprimir impuestos, y exonerar de su pago en todo o en parte. No hay privilegios personales en materia de impuestos." El articulo 123º5 senalo que correspondia al Congreso la materia tributaria y presupuestal, MORDAZA que fue modificada por la Ley N.º 8929, supuestamente aprobada en el plebiscito digitado de 1939, y que fue declarado inconstitucional por la Ley N.º 10334. (Fue durante la vigencia de la Constitucion de 1933 que se dictaron los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530). El articulo 139º de la Constitucion de 1979 reservo a la ley la creacion, modificacion o supresion de los tributos, asi como la concesion de exoneraciones y otros beneficios tributarios. Ademas, declaro que la tributacion se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economia en la recaudacion; y que no hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria. Asimismo, indico que los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos con arreglo a las facultades que se les delegan por ley; y que los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, arbitrios y derechos y exonerar de ellos, conforme a ley. De este precepto se infiere que el Congreso no solo podia delegar funciones legislativas en el Presidente de la Republica, sino tambien, en materia tributaria, en los gobiernos regionales. Manteniendo tal criterio, el articulo 74º de la Constitucion de 1993 preceptua que los tributos se crean, modifican o derogan; que se establece una exoneracion exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacion de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo; que los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdiccion y con los limites que senala la ley; que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona; que ningun tributo puede tener efecto confiscatorio; que los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria; que las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ano siguiente a su promulgacion; que las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria; y que no surten efecto las normas tributarias dictadas en contravencion de lo que establece dicho articulo. Es, fundamentalmente, a la luz de este precepto constitucional, que el Tribunal examinara y resolvera las acciones acumuladas. §4. ¿Existe un derecho adquirido a la intangibilidad del monto de las pensiones? 4.1 La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre derechos adquiridos en materia pensionaria 6. Los recurrentes alegan la existencia de un derecho a la "intangibilidad de las pensiones" (expresion utilizada en el fundamento 15 de la demanda), esto es, la imposibilidad de establecer un limite a la percepcion efectiva del monto de la pension una vez que el derecho ha sido adquirido, sea que dicho limite se manifieste a manera de tope pensionario o de cualquier otra forma posible. Tal argumento pretende encontrar sustento en la doctrina de los derechos adquiridos recogida en la PDFT de la Constitucion, por lo que corresponde evaluar, a la luz de la jurisprudencia expedida por este Tribunal, cuales son los componentes del derecho adquirido en materia pensionaria a cuya proteccion se encuentra orientada la referida PDFT. 7. En el FJ. 15 de la STC N.º 008-1996-AI, se precisa que los derechos adquiridos son "aquellos que han entrado en nuestro dominio que hacen parte de el, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos". Por su parte, en el FJ. 19 de la misma sentencia el Tribunal Constitucional expuso que "como el Decreto Ley N.º 20530 y sus modifica-

torias senalan cuales son los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y la forma como este se efectivizara, la administracion esta en la obligacion de reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen (...) tales requisitos, aun cuando el administrado continue laborando efectivamente, por cuanto este incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley que no esta supeditado al reconocimiento de la administracion". Asimismo, los componentes del derecho adquirido que el Tribunal Constitucional considera como reconocidos por la PDFT de la Constitucion fueron fijados en el MORDAZA parrafo del FJ. 18 de la misma sentencia, al disponerse que el principal efecto de la incorporacion al regimen del Decreto Ley N.º 20530 consiste en: "1) tener la calidad de pensionista del mismo; 2) tener la facultad de adquirir derecho a pension al alcanzar quince anos de servicios el hombre y doce y medio la mujer, las mismas que se regulan conforme a lo establecido por el articulo 5º del mismo; 3) tener el derecho a una pension nivelable, con los requisitos establecidos en el MORDAZA referido Decreto Ley, todos estos constituyen entonces derechos adquiridos conforme lo establece la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion vigente" (subrayado agregado). 8. En tal sentido, cuando la PDFT establece la imposibilidad de que la ley afecte los derechos legalmente obtenidos conforme al regimen del Decreto Ley N.º 20530, hace alusion al derecho "a la pension" legalmente obtenido, de manera tal que queda proscrita al legislador la posibilidad de: a) desconocer tal derecho y, por ende, la calidad de pensionista, so pretexto de que a posteriori vario alguno de los requisitos para obtener la pension; y, b) reducir el monto de esta, bajo el argumento de que, tambien posteriormente, ha cambiado la regla para su calculo o se ha establecido un tope pensionario. 9. Asi pues, vista esta reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos adquiridos reconocidos por la PDFT, lo que corresponde preguntarse es si MORDAZA implica, sin mas ­tal como lo sostienen los recurrentes­, la intangibilidad del monto de las pensiones adquiridas, o si existe algun supuesto, distinto de los MORDAZA referidos, que si permita limitarlas legitimamente.

4.2 El derecho adquirido a una pension y su vinculacion con el derecho a la propiedad privada 10. Desde luego, tal interrogante debe ser absuelta a partir de las propias disposiciones constitucionales, reconociendo como fuente de interpretacion ineludible los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Peru (Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion), asi como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos segun tratados de los que el Peru es parte (criterio adoptado por este Tribunal en la STC N.º 2209-2002-AA/TC, FJ. 4, y recogido por el articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, que cobrara vigencia el 1 de diciembre proximo), y, particularmente, las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte). 11. El articulo 25º de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948, reconoce el derecho de toda persona a gozar de los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Asimismo, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el articulo XVI de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el articulo 9º del Pacto Internacional de los Derechos Economicos, Sociales y Culturales. Por su parte, el articulo 25º de la Convencion Americana de Derechos Humanos (en adelante, la Convencion), establece el deber de los Estados partes de adoptar las providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos economicos, sociales y sobre educacion, ciencia y cultura; mientras que el articulo 9º1 del Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, conocido como "Protocolo de San Salvador", proclama el derecho de toda persona a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite fisica y mentalmente para obtener los medios para llevar una MORDAZA MORDAZA y decorosa. 12. Adicionalmente a las disposiciones resenadas, y teniendo en cuenta que, segun quedo dicho, el Tribunal Cons-

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