Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (07/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 58

PÆg. 277880 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de octubre de 2004 do, conforme al sistema de cálculo de la pensión, ésta al- cance un monto superior. A tal efecto, por ejemplo, el régimen previsional del De- creto Ley N.º 19990 establece, en su artículo 78º, que: "(...)[e]l Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales pre-vio estudio actuarial propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Su-premo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros". 21. El régimen del Decreto Ley N.º 20530 contenía una regla sustancialmente análoga en su artículo 57º, la cualestipulaba que "[e]l monto máximo mensual de las pensio- nes que se pague, se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional". Sin embargo, dicha disposi-ción se entendió modificada por la Octava DisposiciónGeneral y Transitoria de la Constitución de 1979, que dis-puso que las pensiones de los cesantes con más de 20años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública, se nivelen con los haberes de los servidores pú- blicos en actividad de las respectivas categorías, nivela-ción que fue posteriormente regulada por la Ley N.º 23495,publicada el 20 de noviembre de 1982. Es así que, mediante una disposición proyectada des- de la propia Carta Fundamental de 1979, se instituyó el derecho de todo pensionista del Decreto Ley N.º 20530 a una pensión nivelable, siempre y cuando haya cumplidocon los requisitos legales para adquirirla. Ello no fue modificado por la actual Constitución, cuya PDFT estableció (en lo que ahora resulta pertinente men-cionar) que los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obte-nidos en virtud del régimen del Decreto Ley N.º 20530. 22. Es en atención a tal imperativo constitucional que este Colegiado, en la STC N.º008-1996-AI, entre otras, hadejado establecido que uno de los principales efectos de la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es que, cumplidos los requisitos legalmente previstos, el individuoadquiera el derecho a una pensión nivelable, por lo que:"(...) resulta evidente [que] la imposición de topes atentaflagrantemente contra los derechos adquiridos (...)" ( vid. segundo y tercer párrafos del FJ. 18 de la STC N.º 008- 1996-AI); criterio que es ratificado ahora por el Tribunal Constitucional. 23. Sin embargo, aun cuando, en atención a lo expues- to, este Colegiado comparte el alegato de los recurrentes,conforme al cual no es posible fijar topes a las pensionesadquiridas bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, dis- crepa de ellos cuando refieren que la Ley "ha creado un tributo que en la práctica establece un tope a las pensio-nes", pues no es posible asignar semejanza alguna entrela fijación de un tope pensionario y lo que ello representa(ver FJ. 20, supra), con la imposición de un tributo a las pensiones. En efecto, el establecimiento de un tributo al patrimonio representado en el monto de la pensión, no impide de ma-nera alguna que dicho monto continúe incrementándoseprogresivamente en línea de nivelación con la remunera-ción del trabajador activo en el último cargo u otro similaren el que prestó servicios el cesante o jubilado. 24. Adicionalmente, los demandantes refieren que el tri- buto creado por la Ley afecta el artículo 53º del DecretoLey N.º 20530, que establece que, por vía legal, la pensiónpuede ser gravada para reintegrar adeudos por aportes parapensiones o impuestos al nombramiento y por responsabi-lidad pecuniaria a favor del Estado. En estricto, lo que los demandantes sostienen es que, al haber adquirido el dere- cho conforme al régimen del Decreto Ley N.º 20530, abso-lutamente ninguna modificación a dicho régimen les resul-taría aplicable por encontrarse amparados por la PDFT dela Constitución. 25. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de los demandantes. En primer lugar, porque cuando la PDFT de la Constitución establece que los nuevos regímenessociales obligatorios que sobre materia de pensiones delos trabajadores públicos se establezcan no afectan losderechos legalmente obtenidos conforme al régimen delDecreto Ley N.º 20530, no pretende consagrar un "ordena- miento pétreo" para los pensionistas, representado en to- das y cada una de las disposiciones del Decreto Ley N.º20530, sino tan sólo garantizar el derecho adquirido enmateria pensionaria regulado por dicho régimen, consis-tente –como quedó dicho en el FJ. 8, supra– en el derecho a una pensión que no puede ser desconocida so pretextode la variación posterior de los requisitos para obtenerla,la cual será calculada con arreglo a las disposiciones dedicho decreto ley y, cumplidos más de 20 años de servi-cios en la administración pública, progresivamente nivela- ble con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías. No se trata, pues, de la "constitucionalización" de las dis- posiciones de una norma con rango de ley sino, meramente,del reconocimiento del derecho adquirido a una pensión alamparo de una suma de requisitos establecidos por dicha norma, sin los cuales no hubiera nacido y cuyo monto debe ser calculado con arreglo a un sistema preestablecido, quesoporta, incluso, la posibilidad de una nivelación progresiva. 26. En segundo lugar, porque pretender que la condi- ción de derecho adquirido se extiende a la previsión delartículo 57º del Decreto Ley N.º 20530, de manera tal que las pensiones adquiridas sólo puedan ser gravadas en los supuestos allí previstos, supondría desconocer la doctrinajurisprudencial sentada por este Colegiado, conforme a lacual la Constitución no ha constitucionalizado (o, a su tur-no, prohibido) ningún tributo, ni tampoco ha determinadoqué tipo de actividades económicas puedan ser, o no, ob- jeto de regulaciones fiscales (STC N.º 2727-2002-AA/TC, FJ. 6; STC N.º 004-2004-AI/TC, FJ. 27]. Tal alegato, implicaría reconocer en una norma pre e infra constitucional (el Decreto Ley N.º 20530) un límite objetivo a la potestad tributaria del Estado distinto a loscontemplados en el artículo 74º de la Constitución Política (principio de reserva de ley, no confiscatoriedad de los tri- butos, igualdad y respeto por los derechos fundamenta-les), lo que a todas luces resulta inaceptable. 27. Debe tenerse presente, además, que en la STC N.º189-2002-AA/TC TC (Caso Maldonado Duarte) el Tri-bunal Constitucional entendió como legítima la posibilidad de imponer un tributo a determinadas pensiones al régi- men del Decreto Ley N.º 20530, en la medida que ello setraduzca en un factor que coadyuve, en línea de equidad, agenerar el equilibrio intrínseco que corresponde a todo ré-gimen previsional. En efecto, en dicha oportunidad el Tribu-nal expresó que: "(...) en aplicación de las Disposiciones Primera y Undécima de la Constitución Política del Perú y de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º20530, debe legislarse sobre el monto de las pensiones, afin de que no existan abismales diferencias en la cuantíade las mismas y sin perjuicio de disponer el pago de lostributos que la ley imponga. Asimismo, estima su deber for- mular un llamado para que, de conformidad con los princi- pios constitucionales respectivos, se revise y perfeccioneel sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta losartículos I y XVI de la Declaración Americana de los Dere-chos y Deberes del Hombre de 1948". 28. Así pues, si algún vicio de inconstitucionalidad pue- de ser detectado en una ley que, como la impugnada, regula materia tributaria, debe ser a la luz de los principios tributa-rios constitucionales referidos, mas no invocándose una dis-posición legal previa, que bien puede ser objeto de modifi-cación por una ley posterior inmediatamente aplicable. 29. En atención a lo expuesto, si bien este Colegiado considera que la Ley impugnada no vulnera los derechos adquiridos en materia pensionaria reconocidos por la PDFTde la Constitución, resulta ahora necesario determinar si lareducción en el monto de las pensiones, mediante la aplica-ción del tributo regulado por la norma cuestionada, ha sidoimpuesta por razones de utilidad pública o interés social. §6. La incidencia del régimen del Decreto Ley N.º 20530 en la economía nacional 30. Es importante reconocer también que el referido régimen es un sistema inherentemente desfinanciado, pues,en la mayoría de casos, los aportes que los pensionistas de este régimen han realizado durante sus años de activi- dad han sido claramente insuficientes para financiar losbeneficios que perciben. 31. En efecto, durante 24 años (julio de 1979 a julio de 2003), la tasa de aporte al régimen del D.L. N.º 20530 fue de6% (sólo recientemente, a partir del mes de agosto de 2003, fue incrementada a 13%), factor que, obviamente, determina su inviabilidad, más aún si se toma en cuenta que fue en elaño 1982 en que entró en vigencia la Ley N.º 23495 que, endesarrollo de la Octava Disposición General y Transitoria de