Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2004 (07/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 7 de octubre de 2004

do, conforme al sistema de calculo de la pension, esta alcance un monto superior. A tal efecto, por ejemplo, el regimen previsional del Decreto Ley N.º 19990 establece, en su articulo 78º, que: "(...) [e]l Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales previo estudio actuarial propondra al Ministro de Trabajo el monto MORDAZA de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que sera fijado por Decreto Supremo con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros". 21. El regimen del Decreto Ley N.º 20530 contenia una regla sustancialmente analoga en su articulo 57º, la cual estipulaba que "[e]l monto MORDAZA mensual de las pensiones que se pague, se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Publico Nacional". Sin embargo, dicha disposicion se entendio modificada por la Octava Disposicion General y Transitoria de la Constitucion de 1979, que dispuso que las pensiones de los cesantes con mas de 20 anos de servicios y de los jubilados de la Administracion Publica, se nivelen con los haberes de los servidores publicos en actividad de las respectivas categorias, nivelacion que fue posteriormente regulada por la Ley N.º 23495, publicada el 20 de noviembre de 1982. Es asi que, mediante una disposicion proyectada desde la propia Carta Fundamental de 1979, se instituyo el derecho de todo pensionista del Decreto Ley N.º 20530 a una pension nivelable, siempre y cuando MORDAZA cumplido con los requisitos legales para adquirirla. Ello no fue modificado por la actual Constitucion, cuya PDFT establecio (en lo que ahora resulta pertinente mencionar) que los nuevos regimenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores publicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos en virtud del regimen del Decreto Ley N.º 20530. 22. Es en atencion a tal imperativo constitucional que este Colegiado, en la STC N.º008-1996-AI, entre otras, ha dejado establecido que uno de los principales efectos de la incorporacion al regimen del Decreto Ley N.º 20530 es que, cumplidos los requisitos legalmente previstos, el individuo adquiera el derecho a una pension nivelable, por lo que: "(...) resulta evidente [que] la imposicion de topes atenta flagrantemente contra los derechos adquiridos (...)" (vid. MORDAZA y tercer parrafos del FJ. 18 de la STC N.º 0081996-AI); criterio que es ratificado ahora por el Tribunal Constitucional. 23. Sin embargo, aun cuando, en atencion a lo expuesto, este Colegiado comparte el alegato de los recurrentes, conforme al cual no es posible fijar topes a las pensiones adquiridas bajo el regimen del Decreto Ley N.º 20530, discrepa de ellos cuando refieren que la Ley "ha creado un tributo que en la practica establece un tope a las pensiones", pues no es posible asignar semejanza alguna entre la fijacion de un tope pensionario y lo que ello representa (ver FJ. 20, supra), con la imposicion de un tributo a las pensiones. En efecto, el establecimiento de un tributo al patrimonio representado en el monto de la pension, no impide de manera alguna que dicho monto continue incrementandose progresivamente en linea de nivelacion con la remuneracion del trabajador activo en el ultimo cargo u otro similar en el que presto servicios el cesante o jubilado. 24. Adicionalmente, los demandantes refieren que el tributo creado por la Ley afecta el articulo 53º del Decreto Ley N.º 20530, que establece que, por via legal, la pension puede ser gravada para reintegrar adeudos por aportes para pensiones o impuestos al nombramiento y por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado. En estricto, lo que los demandantes sostienen es que, al haber adquirido el derecho conforme al regimen del Decreto Ley N.º 20530, absolutamente ninguna modificacion a dicho regimen les resultaria aplicable por encontrarse amparados por la PDFT de la Constitucion. 25. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de los demandantes. En primer lugar, porque cuando la PDFT de la Constitucion establece que los nuevos regimenes sociales obligatorios que sobre materia de pensiones de los trabajadores publicos se establezcan no afectan los derechos legalmente obtenidos conforme al regimen del Decreto Ley N.º 20530, no pretende consagrar un "ordenamiento petreo" para los pensionistas, representado en todas y cada una de las disposiciones del Decreto Ley N.º 20530, sino tan solo garantizar el derecho adquirido en materia pensionaria regulado por dicho regimen, consis-

tente ­como quedo dicho en el FJ. 8, supra­ en el derecho a una pension que no puede ser desconocida so pretexto de la variacion posterior de los requisitos para obtenerla, la cual sera calculada con arreglo a las disposiciones de dicho decreto ley y, cumplidos mas de 20 anos de servicios en la administracion publica, progresivamente nivelable con los haberes de los servidores publicos en actividad de las respectivas categorias. No se trata, pues, de la "constitucionalizacion" de las disposiciones de una MORDAZA con rango de ley sino, meramente, del reconocimiento del derecho adquirido a una pension al MORDAZA de una suma de requisitos establecidos por dicha MORDAZA, sin los cuales no hubiera nacido y cuyo monto debe ser calculado con arreglo a un sistema preestablecido, que soporta, incluso, la posibilidad de una nivelacion progresiva. 26. En MORDAZA lugar, porque pretender que la condicion de derecho adquirido se extiende a la prevision del articulo 57º del Decreto Ley N.º 20530, de manera tal que las pensiones adquiridas solo puedan ser gravadas en los supuestos alli previstos, supondria desconocer la doctrina jurisprudencial sentada por este Colegiado, conforme a la cual la Constitucion no ha constitucionalizado (o, a su turno, prohibido) ningun tributo, ni tampoco ha determinado que MORDAZA de actividades economicas puedan ser, o no, objeto de regulaciones fiscales (STC N.º 2727-2002-AA/TC, FJ. 6; STC N.º 004-2004-AI/TC, FJ. 27]. Tal alegato, implicaria reconocer en una MORDAZA pre e infra constitucional (el Decreto Ley N.º 20530) un limite objetivo a la potestad tributaria del Estado distinto a los contemplados en el articulo 74º de la Constitucion Politica (principio de reserva de ley, no confiscatoriedad de los tributos, igualdad y respeto por los derechos fundamentales), lo que a todas luces resulta inaceptable. 27. Debe tenerse presente, ademas, que en la STC N.º189-2002-AA/TC TC (Caso MORDAZA Duarte) el Tribunal Constitucional entendio como legitima la posibilidad de imponer un tributo a determinadas pensiones al regimen del Decreto Ley N.º 20530, en la medida que ello se traduzca en un factor que coadyuve, en linea de equidad, a generar el equilibrio intrinseco que corresponde a todo regimen previsional. En efecto, en dicha oportunidad el Tribunal expreso que: "(...) en aplicacion de las Disposiciones Primera y Undecima de la Constitucion Politica del Peru y de la Cuarta Disposicion Transitoria del Decreto Ley N.º 20530, debe legislarse sobre el monto de las pensiones, a fin de que no existan abismales diferencias en la cuantia de las mismas y sin perjuicio de disponer el pago de los tributos que la ley imponga. Asimismo, estima su deber formular un llamado para que, de conformidad con los principios constitucionales respectivos, se revise y perfeccione el sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta los articulos I y XVI de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948". 28. Asi pues, si algun vicio de inconstitucionalidad puede ser detectado en una ley que, como la impugnada, regula materia tributaria, debe ser a la luz de los principios tributarios constitucionales referidos, mas no invocandose una disposicion legal previa, que bien puede ser objeto de modificacion por una ley posterior inmediatamente aplicable. 29. En atencion a lo expuesto, si bien este Colegiado considera que la Ley impugnada no vulnera los derechos adquiridos en materia pensionaria reconocidos por la PDFT de la Constitucion, resulta ahora necesario determinar si la reduccion en el monto de las pensiones, mediante la aplicacion del tributo regulado por la MORDAZA cuestionada, ha sido impuesta por razones de utilidad publica o interes social. §6. La incidencia del regimen del Decreto Ley N.º 20530 en la economia nacional 30. Es importante reconocer tambien que el referido regimen es un sistema inherentemente desfinanciado, pues, en la mayoria de casos, los aportes que los pensionistas de este regimen han realizado durante sus anos de actividad han sido claramente insuficientes para financiar los beneficios que perciben. 31. En efecto, durante 24 anos (julio de 1979 a MORDAZA de 2003), la tasa de aporte al regimen del D.L. N.º 20530 fue de 6% (solo recientemente, a partir del mes de agosto de 2003, fue incrementada a 13%), factor que, obviamente, determina su inviabilidad, mas aun si se toma en cuenta que fue en el ano 1982 en que entro en vigencia la Ley N.º 23495 que, en desarrollo de la Octava Disposicion General y Transitoria de

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