Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2004 (07/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, jueves 7 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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N.º 28046 que crea el "Fondo para la Asistencia Previsional", cuyos recursos, en la parte correspondiente al tributo creado por el articulo 4º de la MORDAZA, se destinaran al pago de las pensiones y a la nivelacion de los pensionistas comprendidos en el regimen del Decreto Ley N.º 20530. 2. La dilucidacion de la presente causa requiere, fundamentalmente, el analisis de 2 elementos marco: de un lado, la proteccion que la Constitucion dispensa al derecho a la seguridad social y, concretamente, al derecho a una pension acorde con el MORDAZA de dignidad humana, y la ineludible relacion de MORDAZA con la doctrina de los derechos adquiridos recogida en la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion (en adelante PDFT); y, de otro, el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado, reconocida por el articulo 74º de la Carta Fundamental. Por ello, MORDAZA de revisar las concretas alegaciones que realizan tanto los recurrentes como el Congreso de la Republica, resulta pertinente efectuar un apunte de caracter historico sobre el tratamiento constitucional que han merecido ambos elementos. §2. Disposiciones constitucionales sobre seguridad social y regimenes pensionarios 3. La Constitucion de 1979 es la que, por primera vez, desarrolla el tema de la seguridad social, la salud y el bienestar de las personas. El articulo 12º indicaba que: "El Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social. La ley regula el acceso progresivo a MORDAZA y su financiacion"; el articulo 13º disponia que: "La seguridad social tiene por objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley"; y el articulo l4º creaba: "Una institucion autonoma y descentralizada, con personeria de derecho publico y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente por el Estado, empleadores y asegurados, (que) tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares. Dichos fondos no pueden ser destinados a fines distintos a los de su creacion, bajo responsabilidad. La institucion es gobernada por representantes del Estado, de los empleadores y de los asegurados en igual numero. La preside el elegido entre los representantes del Estado. La asistencia y las prestaciones medico-asistenciales son directas y libres". Por su parte, el articulo 20º disponia que: "Las pensiones de los trabajadores publicos y privados que cesan temporal o definitivamente en el trabajo son reajustadas periodicamente teniendo en cuenta el costo de MORDAZA y las posibilidades de la economia nacional, de acuerdo a ley". Es necesario mencionar, asimismo, que la Octava Disposicion General y Transitoria de la Constitucion de 1979 establecio el periodo de diez anos para la nivelacion progresiva de las pensiones de los cesantes y jubilados aludidos en esa MORDAZA, a partir del 1 de enero de 1980. 4. La Constitucion de 1993 contiene las siguientes normas relacionadas con la seguridad social y los regimenes pensionarios: a) "Articulo 10.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su proteccion frente a las contingencias que precise la ley y para la elevacion de su calidad de vida. b) Articulo 11.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a traves de entidades publicas, privadas o mixtas. Supervisa, asimismo, su funcionamiento. c) Articulo 12.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que senala la ley. d) Primera Disposicion Final y Transitoria.- Los nuevos regimenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores publicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regimenes de los Decretos-Leyes N.os 19990 y 20530 y sus modificatorias. e) MORDAZA Disposicion Final y Transitoria.- El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periodico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economia nacional. f) Tercera Disposicion Final y Transitoria.- En tanto subsistan regimenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la publica, en ningun caso y por ningun con-

cepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regimenes. Es nulo todo acto o resolucion en contrario". §3. Disposiciones constitucionales sobre tributacion 5. La existencia del Estado presupone que los servicios y los bienes publicos deben ser costeados por sus habitantes, de acuerdo con el MORDAZA de legalidad, el que debe, a su vez, considerar la capacidad economica de las personas. No existe MORDAZA en el MORDAZA en el que no se tribute. Obviamente, la legislacion comparada demuestra que hay diversos impuestos y tasas distintas. El Peru no es, ni puede ser, excepcion a esa regla. Historicamente asi se comprueba. En efecto, el articulo 9º7 de las Bases de la Constitucion Peruana, aprobada por el Primer Congreso Constituyente y promulgada el 17 de diciembre de 1822, establecio el MORDAZA de que la Constitucion debe proteger: "(...) La igual reparticion de las contribuciones, en proporcion a las facultades de cada uno, y lo mismo de las cargas publicas". Luego, como facultad exclusiva del Congreso, el articulo 60º9 de la Constitucion de 1823 dispuso que le correspondia: "(...) Decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sosten y defensa de la Republica." Asimismo, el articulo 12º3 de la Constitucion de 1826 establecio, como deber de todo peruano: "(...) contribuir a los gastos publicos", y en el articulo 43º2 reservo la iniciativa: "(...) En las contribuciones anuales y gastos publicos" como atribucion de la Camara de Tribunos. De manera semejante, el articulo 21º de la Constitucion de 1828 declaro que: "(...) A la Camara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa en las contribuciones, negociado de emprestitos y arbitrios para extinguir la deuda publica; quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas u objetarlas". Adicionalmente, el articulo 48º8 senalo como atribucion del Congreso: "(...) Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, arreglar su recaudacion, determinar su inversion, y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo." Fue atribucion del Congreso, conforme al articulo 51º8 de la Constitucion de 1834: "(...) Aprobar o no el Presupuesto de los gastos del ano, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas; determinar la inversion de las rentas nacionales y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo." El mismo precepto 51º12 atribuyo al Congreso la facultad de: "(...) Establecer aduanas y fijar la escala de derechos de importacion y exportacion." De acuerdo al articulo 8º3 de la Constitucion de 1839, se requeria, para ser ciudadano: "(...) Pagar alguna contribucion, no estando exceptuado por ley" y, segun el articulo 55º6 de la propia Carta, correspondia al Congreso: "(...) Aprobar o desechar el presupuesto de los gastos del ano, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas, determinar la inversion de las rentas nacionales, y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo." Como una de las garantias constitucionales, el articulo 8º de la Constitucion de 1856 preceptuo que: "(...) No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en servicio publico y en proporcion a los medios del contribuyente. Las contribuciones directas no podran imponerse sino por un ano." El articulo 8º de la Constitucion de 1860, como garantia nacional, tuvo la misma redaccion que el correspondiente de la Carta anterior; pero fue modificado por la Ley de fecha 26 de marzo de 1884, en la siguiente forma: "(...) No pueden imponerse contribuciones sino en proporcion a las facultades del contribuyente y para el servicio publico." En concordancia con tal precepto, el articulo 59º5 indico que el Congreso tenia atribucion para: "(...) Imponer contribuciones, con sujecion a lo dispuesto en el articulo 8º, suprimir las establecidas, sancionar el Presupuesto y aprobar o desaprobar la Cuenta de gastos que presente el Poder Ejecutivo, conforme al articulo 102º." El articulo 7º de la Constitucion de 1867, tambien como garantia nacional, expreso que: "(...) Solo el Congreso puede imponer contribuciones. Si se establecen contribuciones personales, no podran imponerse sino por determinado tiempo." Tal como ocurrio con la precedente Carta, reiterando lo dispuesto en el numeral 7, el articulo 59º5 declaro como atribucion del Congreso: "(...) imponer contribuciones, y suprimir o modificar las establecidas." Ya en el siglo XX, la Constitucion de 1920 dispuso en su articulo 7º que: "(...) No pueden crearse, modificarse ni suprimirse contribuciones sino en virtud de una ley y para

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