Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2004 (07/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 7 de octubre de 2004

que la ley tributaria no afecte irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Este MORDAZA tiene tambien una faceta institucional, toda vez que asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra Constitucion economica (pluralismo economico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras), no resulten suprimidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejercite su potestad tributaria. Se trata, pues, de un parametro que la Constitucion impone a los organos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del tributo, ya que supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un tributo, con su correspondiente tasa, el organo con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias minimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es posible afirmar, con caracter general, que se transgrede el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el limite que razonablemente puede admitirse como justificado en un regimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y que, ademas, ha considerado a esta como uno de los componentes basicos y esenciales de nuestro modelo de Constitucion economica. 43. Los demandantes sostienen que el MORDAZA de no confiscatoriedad ha sido infringido por la ley cuestionada, toda vez que, mediante el tributo creado por MORDAZA, el Estado se apropia de: "un porcentaje importante de [sus] pensiones". Sostienen que "al ser gravados con este impuesto se esta confiscando parte importante de [su] capital, derivados de todos [sus] anos de trabajo". 44. Para evaluar si la contribucion solidaria para la asistencia previsional resulta, o no, confiscatoria, es menester delinear los elementos que determinan la carga impositiva recaida sobre el sujeto pasivo. El articulo 5º de la Ley refiere que la contribucion: "(...) grava a las pensiones de aquellos beneficiarios que perciban como pension por el regimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 la suma que anualmente exceda las 14 UIT". Asi, ante todo, debe tomarse en cuenta que ninguna persona que perciba una pension anual equivalente o inferior a S/. 44,800, se encontrara sujeta a la contribucion. Por su parte, el articulo 7º de la Ley, establece que: "(...) la tasa de la contribucion sera equivalente a las tasas del impuesto a la renta aplicables las personas naturales". De manera tal que por el exceso de 14 UIT hasta 27 UIT, la tasa sera de 15%; por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT, de 21%; y por el exceso de 54 UIT, de 30%. De modo que, tomando como margen inferior de la primera escala (por el exceso de 14 UIT hasta 27 UIT) una pension anual de S/. 45,000, el pensionista debera abonar por concepto de contribucion al "Fondo para la asistencia previsional", un monto anual de S/. 6,750. Es decir, de una pension mensual de S/. 3,750, la deducida contribucion sera de S/. 562,50, manteniendo como pension MORDAZA mensual un monto ascendente a S/. 3,187.50. Tomando como margen inferior de la MORDAZA escala (por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT) una pension anual de S/. 87,000, el pensionista debera abonar por concepto de contribucion al "Fondo para la asistencia previsional", un monto anual de S/. 18,270. Es decir, de una pension mensual de S/. 7,250, la contribucion deducida sera de S/. 1,522.50, manteniendo una pension MORDAZA mensual de S./ 5,727.50. Finalmente, tomando como margen inferior de la tercera escala (por el exceso de 54 UIT) una pension anual de S/. 173,000, el pensionista debera abonar por concepto de contribucion al "Fondo para la asistencia previsional", un monto anual de S/. 51,900. Es decir, de una pension mensual de S/. 14,426.60, la contribucion deducida sera de S/. 4,328, manteniendo una pension MORDAZA mensual de S/. 10,098.6. 45. Consecuentemente, a criterio de este Tribunal, carece de todo sustento, con vista a de los ejemplos utilizados (que se han situado en un margen inferior de ingreso), el argumento conforme al cual el tributo atenta contra el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos. En efecto, carece de fundamento sostener que detraer S/. 562.50 de S/. 3,750, S/. 1,522.50 de S/. 7,250 o S/. 4,328 de S/. 14,426.60, constituyan actos confiscatorios, pues en ningun caso queda afectada una parte sustancial del patrimonio. §10. La contribucion solidaria para la asistencia previsional y MORDAZA de igualdad 46. De otra parte, los recurrentes alegan que la ley impugnada vulnera el MORDAZA de igualdad, pues a pesar de que los

pensionistas adscritos al regimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 siempre han sido considerados como iguales ante la ley, se afectan las pensiones solo de un grupo de pensionistas de dicho regimen, dejando inafectas las de otros. 47. Es MORDAZA la linea jurisprudencial del Tribunal Constitucional segun la cual, la clausula de igualdad prevista en el articulo 2º2 de la Constitucion, no implica el derecho a un tratamiento "uniforme", esto es, que no supone un MORDAZA de proteccion frente al trato diferenciado sino, tan solo, frente al discriminatorio, entendido este como aquel juicio de distincion que no se sustenta en base razonable, objetiva y concretamente verificable. Dicho de otro modo, desde la perspectiva de quien se considera afectado en su derecho a la igualdad "en la ley", no basta alegar la existencia de una determinada circunstancia que lo asemeja a quien pretende utilizar como termino de comparacion, sino que es necesario incidir en la ausencia de un criterio razonable que permita diferenciarlos en atencion a la materia que es regulada por la norma; y, desde la perspectiva de quien considera legitima una determinada diferenciacion legal, no bastara incidir en un criterio accesorio o inocuo de distincion, sino en la existencia de una diferencia objetiva y esencial a la luz de la materia regulada por la norma. 48. De ahi que la Constitucion establezca como uno de los limites expresos a la potestad legislativo-tributaria del Estado, el respeto al MORDAZA de igualdad. Sobre el particular, debe tenerse presente que la potestad tributaria del Estado tiene como objetivo primordial el aseguramiento de la consecucion de uno de sus deberes primordiales, cual es la promocion del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo equilibrado de la Nacion, elemento primordial del Estado social de derecho. En tal medida, cuando la MORDAZA Fundamental exige al legislador el respeto al MORDAZA de igualdad al momento de regular los tributos, lo que en buena cuenta le demanda es que no pretenda alcanzar el desarrollo equilibrado, desconociendo ­en signo MORDAZA de incongruencia y arbitrariedad­ el desequilibrio economico existente entre los sujetos que se veran afectados por el tributo. 49. El MORDAZA de igualdad en materia tributaria tiene estrecha relacion con el MORDAZA de capacidad contributiva, a efectos de que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad economica de los concretos particulares que se ven afectados por el tributo. De ahi la necesidad, por ejemplo, de que la alicuota sobre la base imponible sea establecida en un valor numerico porcentual. 50. Sobre la base de lo expuesto, este Colegiado ha tenido oportunidad de precisar que la potestad tributaria del Estado: "(...) se encuentra directamente conectada con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el MORDAZA de capacidad contributiva, segun el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en MORDAZA, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideracion la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes." (STC N.º 2727-2002-AA/TC. FJ. 4). 51. No es, pues, la pertenencia, o no, a un determinado regimen pensionario el factor que deba tenerse en cuenta para determinar si la clausula de igualdad en materia de tributos ha sido afectada por la ley impugnada, sino determinar si el MORDAZA de capacidad contributiva ha sido desconocido por el legislador cuando ha regulado el tributo cuya inconstitucionalidad se reputa. 52. Este Colegiado considera que existen factores relacionados con el MORDAZA de capacidad contributiva que permiten sostener que el derecho a la igualdad en la ley no ha sido vulnerado por la ley cuestionada. En efecto, de un lado, la contribucion no pretende gravar todas las pensiones de aquellos beneficiarios del regimen del Decreto Ley N.º 20530, sino solo aquellas que anualmente excedan la suma de 14 UIT (S/. 44,800); y, de otro, la tasa de la contribucion es equivalente a las tasas del impuesto a la renta, de modo tal que se respeta una escala progresiva acumulativa establecida, justamente, sobre la base de la capacidad contributiva del contribuyente: por el exceso de 14 UIT hasta 27 UIT, 15%; por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT, 21%; y por el exceso de 54 UIT, 30%. Por estos motivos, el Tribunal Constitucional desestima la alegacion de los recurrentes, segun la cual la ley cuestionada vulnera el MORDAZA de igualdad tributaria.

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