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PÆg. 277882 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de octubre de 2004 que la ley tributaria no afecte irrazonable y desproporcio- nadamente la esfera patrimonial de las personas. Este principio tiene también una faceta institucional, toda vez que asegura que ciertas instituciones que conforman nuestraConstitución económica (pluralismo económico, propiedad, em-presa, ahorro, entre otras), no resulten suprimidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejercite su potestad tributaria. Se trata, pues, de un parámetro que la Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento defijar la base imponible y la tasa del tributo, ya que supone lanecesidad de que, al momento de establecerse o crearse untributo, con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas deriva- das de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es posible afirmar, con carácter general, que se trans- grede el principio de no confiscatoriedad de los tributoscada vez que un tributo excede el límite que razonable-mente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y que, además, ha considerado aésta como uno de los componentes básicos y esencialesde nuestro modelo de Constitución económica. 43. Los demandantes sostienen que el principio de no confiscatoriedad ha sido infringido por la ley cuestionada, toda vez que, mediante el tributo creado por ella, el Estado se apropia de: "un porcentaje importante de [sus] pensio-nes". Sostienen que "al ser gravados con este impuesto seestá confiscando parte importante de [su] capital, deriva-dos de todos [sus] años de trabajo". 44. Para evaluar si la contribución solidaria para la asis- tencia previsional resulta, o no, confiscatoria, es menester delinear los elementos que determinan la carga impositivarecaída sobre el sujeto pasivo. El artículo 5º de la Ley refiere que la contribución: "(...) grava a las pensiones de aquellos beneficiarios que perci-ban como pensión por el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 la suma que anualmente exceda las 14 UIT". Así, ante todo, debe tomarse en cuenta que ninguna per-sona que perciba una pensión anual equivalente o inferiora S/. 44,800, se encontrará sujeta a la contribución. Por su parte, el artículo 7º de la Ley, establece que: "(...) la tasa de la contribución será equivalente a las tasas del impuesto a la renta aplicables las personas naturales". De manera tal que por el exceso de 14 UIT hasta 27 UIT, latasa será de 15%; por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT, de21%; y por el exceso de 54 UIT, de 30%. De modo que, tomando como margen inferior de la pri- mera escala (por el exceso de 14 UIT hasta 27 UIT) una pensión anual de S/. 45,000, el pensionista deberá abonar por concepto de contribución al "Fondo para la asistenciaprevisional", un monto anual de S/. 6,750. Es decir, de unapensión mensual de S/. 3,750, la deducida contribución seráde S/. 562,50, manteniendo como pensión neta mensualun monto ascendente a S/. 3,187.50. Tomando como margen inferior de la segunda escala (por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT) una pensión anual deS/. 87,000, el pensionista deberá abonar por concepto de con-tribución al "Fondo para la asistencia previsional", un montoanual de S/. 18,270. Es decir, de una pensión mensual deS/. 7,250, la contribución deducida será de S/. 1,522.50, man- teniendo una pensión neta mensual de S./ 5,727.50. Finalmente, tomando como margen inferior de la tercera escala (por el exceso de 54 UIT) una pensión anual deS/. 173,000, el pensionista deberá abonar por concepto decontribución al "Fondo para la asistencia previsional", un montoanual de S/. 51,900. Es decir, de una pensión mensual de S/. 14,426.60, la contribución deducida será de S/. 4,328, man- teniendo una pensión neta mensual de S/. 10,098.6. 45. Consecuentemente, a criterio de este Tribunal, care- ce de todo sustento, con vista a de los ejemplos utilizados(que se han situado en un margen inferior de ingreso), elargumento conforme al cual el tributo atenta contra el princi- pio de no confiscatoriedad de los tributos. En efecto, carece de fundamento sostener que detraer S/. 562.50 de S/. 3,750,S/. 1,522.50 de S/. 7,250 o S/. 4,328 de S/. 14,426.60, cons-tituyan actos confiscatorios, pues en ningún caso queda afec-tada una parte sustancial del patrimonio. §10. La contribución solidaria para la asistencia pre- visional y principio de igualdad 46. De otra parte, los recurrentes alegan que la ley impug- nada vulnera el principio de igualdad, pues a pesar de que lospensionistas adscritos al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 siempre han sido considerados como iguales antela ley, se afectan las pensiones sólo de un grupo de pensio-nistas de dicho régimen, dejando inafectas las de otros. 47. Es constante la línea jurisprudencial del Tribunal Cons- titucional según la cual, la cláusula de igualdad prevista en el artículo 2º2 de la Constitución, no implica el derecho a un tratamiento "uniforme", esto es, que no supone un principiode protección frente al trato diferenciado sino, tan sólo, fren-te al discriminatorio, entendido éste como aquel juicio dedistinción que no se sustenta en base razonable, objetiva yconcretamente verificable. Dicho de otro modo, desde la perspectiva de quien se considera afectado en su derecho a la igualdad "en la ley", no basta alegar la existencia de unadeterminada circunstancia que lo asemeja a quien pretendeutilizar como término de comparación, sino que es necesa-rio incidir en la ausencia de un criterio razonable que permi-ta diferenciarlos en atención a la materia que es regulada por la norma; y, desde la perspectiva de quien considera legítima una determinada diferenciación legal, no bastará in-cidir en un criterio accesorio o inocuo de distinción, sino enla existencia de una diferencia objetiva y esencial a la luz dela materia regulada por la norma. 48. De ahí que la Constitución establezca como uno de los límites expresos a la potestad legislativo-tributaria del Estado, el respeto al principio de igualdad. Sobre el parti-cular, debe tenerse presente que la potestad tributaria delEstado tiene como objetivo primordial el aseguramiento dela consecución de uno de sus deberes primordiales, cuales la promoción del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo equilibrado de la Nación, elemento primordial del Estado social de derecho. En talmedida, cuando la Norma Fundamental exige al legisladorel respeto al principio de igualdad al momento de regularlos tributos, lo que en buena cuenta le demanda es que nopretenda alcanzar el desarrollo equilibrado, desconocien- do –en signo claro de incongruencia y arbitrariedad– el desequilibrio económico existente entre los sujetos que severán afectados por el tributo. 49. El principio de igualdad en materia tributaria tiene estrecha relación con el principio de capacidad contributiva,a efectos de que la carga tributaria sea directamente pro- porcional a la capacidad económica de los concretos parti- culares que se ven afectados por el tributo. De ahí la necesi-dad, por ejemplo, de que la alícuota sobre la base imponiblesea establecida en un valor numérico porcentual. 50. Sobre la base de lo expuesto, este Colegiado ha tenido oportunidad de precisar que la potestad tributaria del Estado: "(...) se encuentra directamente conectada con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lomismo, con el principio de capacidad contributiva, según elcual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma talque se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales,por lo que las cargas tributarias han de recaer, en princi- pio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración lacapacidad personal o patrimonial de los contribuyentes."(STC N.º 2727-2002-AA/TC. FJ. 4). 51. No es, pues, la pertenencia, o no, a un determinado régimen pensionario el factor que deba tenerse en cuenta para determinar si la cláusula de igualdad en materia de tributos ha sido afectada por la ley impugnada, sino deter-minar si el principio de capacidad contributiva ha sido des-conocido por el legislador cuando ha regulado el tributocuya inconstitucionalidad se reputa. 52. Este Colegiado considera que existen factores rela- cionados con el principio de capacidad contributiva que permiten sostener que el derecho a la igualdad en la ley noha sido vulnerado por la ley cuestionada. En efecto, de unlado, la contribución no pretende gravar todas las pensio-nes de aquellos beneficiarios del régimen del Decreto LeyN.º 20530, sino sólo aquellas que anualmente excedan la suma de 14 UIT (S/. 44,800); y, de otro, la tasa de la contri- bución es equivalente a las tasas del impuesto a la renta,de modo tal que se respeta una escala progresiva acumu-lativa establecida, justamente, sobre la base de la capaci-dad contributiva del contribuyente: por el exceso de 14 UIThasta 27 UIT, 15%; por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT, 21%; y por el exceso de 54 UIT, 30%. Por estos motivos, el Tribunal Constitucional desestima la alegación de los recurrentes, según la cual la ley cues-tionada vulnera el principio de igualdad tributaria.