Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2004 (07/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, jueves 7 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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§11. Derecho a la seguridad social y MORDAZA de progresividad 53. Finalmente, aun cuando no MORDAZA sido alegado, debe precisarse si el tributo regulado por la ley cuestionada vulnera el MORDAZA objetivo de progresividad que informa a todo derecho de contenido social. En efecto, es necesario analizar si con la ley en cuestion, el Estado peruano esta desconociendo el compromiso asumido a tenor del articulo 26º de la Convencion, que establece el deber de los Estados partes de adoptar las providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, en la medida de los recursos disponibles, por via legislativa u otros medios apropiados. 54. El Comite de Derechos Economicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, creado por el Consejo Economico y Social de la Naciones Unidas, en su Observacion General N.º 3 ("La indole de las obligaciones de los Estados Partes, parrafo 1 del Art. 2º del Pacto", 5to. Periodo de Sesiones, 14/1290), establecio que: "(...) el concepto de progresividad efectiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de los derechos economicos, sociales y culturales en general, no podra lograrse en un breve periodo de tiempo. Sin embargo, [...] [l]a frase [progresividad] debe interpretarse a la luz del objetivo general [...] que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone asi una obligacion de proceder lo mas expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Ademas, todas las medidas de caracter deliberadamente retroactivo en este aspecto requeriran la consideracion mas cuidadosa y deberan justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del MORDAZA de los recursos de que se disponga." (subrayado agregado). 55. Esta afirmacion permite sostener que el concepto de progresividad no supone absoluta imposibilidad de regresion en los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, en la medida que ello quede plenamente justificado considerando atencion a la totalidad de los recursos que disponga el Estado, y siempre que existan razones de interes social que asi lo impongan. 56. Por lo demas, debe tenerse presente que el concepto de progresividad constituye un concepto netamente objetivo y no subjetivo, motivo por el cual el analisis de las eventuales regresiones que en materia de seguridad social realice el Estado no pueden ser analizadas a la luz de un grupo de pensionistas no representativos de la situacion que afronta el Estado en dicha materia. Y es que, como ha quedado dicho, conforme a la informacion remitida por el MEF, el grupo de pensionistas afectados por la contribucion regulada por la ley, constituyen no mas del 3.5% de la totalidad de los pensionistas del Decreto Ley N.º 20530 (ver FJ. 35, supra). 57. En tanto asista a la reduccion subjetiva y proporcional de las pensiones un compromiso, en linea de equidad objetiva, con el propio derecho a una pension acorde con el MORDAZA de dignidad humana, el MORDAZA de progresividad no se MORDAZA afectado. Tal fue el criterio de la Corte en el "Caso Cinco Pensionistas", cuando nego la existencia de una vulneracion al articulo 26º de la Convencion senalando que el desarrollo progresivo de los derechos sociales "(...) se debe medir (...) en funcion de la creciente cobertura de (tales) derechos (...) en general, y del derecho a la seguridad social y a la pension en particular, sobre el conjunto de la poblacion, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en funcion de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situacion general prevaleciente." (parrafo 147). 58. Asimismo, es necesario acotar que el regimen del Decreto Ley N.º 20530 no es el unico factor que actualmente demanda al Estado una cobertura que rebasa las previsiones presupuestales y las posibilidades de la economia nacional. Lo propio ocurre con la escala remunerativa de determinados altos funcionarios del Estado. 59. La Constitucion Historica establecio la prohibicion de percibir mas de un MORDAZA o remuneracion del Estado, salvo por razon de ensenanza. Esa MORDAZA esta recogida en el articulo 40º de la Carta de 1993, de acuerdo al cual: "Ningun funcionario o servidor publico puede desempenar mas de un empleo o cargo publico remunerado, con excepcion de uno mas por funcion docente". 60. El monto de las remuneraciones de los funcionarios y servidores publicos debe guardar MORDAZA con las posi-

bilidades de la economia nacional y con la necesidad de que las mismas permitan un ingreso MORDAZA para atender las necesidades basicas de los trabajadores del Estado. Resulta obvio que la remuneracion de mayor cuantia debe corresponder al Presidente de la Republica, no obstante que muchas de sus necesidades son directamente atendidas en Palacio de Gobierno. 61. Para prevenir la tentacion de incrementos no justificables en la remuneracion del Jefe del Estado, el articulo 151º de la Constitucion de 1933 dispuso que: "La dotacion del Presidente de la Republica sera fijada por la ley, y su aumento solo surtira efecto en el periodo presidencial siguiente". Las Constituciones de 1979 y 1993 no incluyeron dicho precepto, ni ninguno semejante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucion Politica del Peru le confiere, HA RESUELTO Declarar INFUNDADAS las demandas de inconstitucionalidad de autos. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA MORDAZA BARDELLI L. A efecto de determinarse la responsabilidad que corresponde a los gobiernos encargados de administrar los fondos creados para financiar el sistema previsional del D.L. N.º 20530 a que se hace referencia el fundamento nº 30 de la presente resolucion; soy de opinion que debe obligarse a la Contraloria General de la Republica a efecto que determine si el fondo ha sido debidamente administrado y que si los dineros que en su caso se prestaron para la ejecucion de obras publicas al Estado han sido devueltos oportunamente, asi como tambien dejarse establecido que las inversiones que se puedan haber efectuado con dinero del fondo previsional hayan sido aplicados a operaciones rentables y no desfinanciadas o dolosas­ a efecto de determinarse la responsabilidad civil, penal o administrativa a que hubiera lugar en su caso. S. BARDELLI LARTIRIGOYEN EXPEDIENTES N.º 001-2004-AI/TC Y 002-2004-AI/TC (ACUMULADOS) MORDAZA MAS DE 5,000 CIUDADANOS FUNDAMENTO DE MORDAZA DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO 1. Llama poderosamente mi atencion la respuesta que da ESSALUD al Tribunal Constitucional, en el sentido que no encuentra ninguna desviacion de los fondos de los pensionistas a otros fines que no MORDAZA los pensionarios... De haber sido afirmativa la respuesta de Essalud, aceptando que muchos politicos utilizaron indebidamente, en el pasado, los fondos de pensiones, otra habria sido la sentencia del Tribunal Constitucional. Por ello, considero importante senalar expresamente a los responsables de tal informacion, senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Secretario General y Eco. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Gerente Central de Finanzas de ESSALUD. 2. Mis colegas aceptan que la llamada "contribucion" que se impugna contiene todos los elementos de un impuesto, a saber, el hecho generador, el sujeto obligado, la materia imponible y la alicuota, pero expresan que no se trata de un "impuesto" sino de una "contribucion". La razon, dicen, es que "existe una contraprestacion que repercute en beneficio del sujeto pasivo del tributo, es decir, del pensionista del Decreto Ley Nº 20530", toda vez que sirve para nivelar a dichos pensionistas.

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