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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (07/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 61

PÆg. 277883 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de octubre de 2004 §11. Derecho a la seguridad social y principio de progresividad 53. Finalmente, aun cuando no haya sido alegado, debe precisarse si el tributo regulado por la ley cuestionada vulnerael principio objetivo de progresividad que informa a todo dere-cho de contenido social. En efecto, es necesario analizar si con la ley en cuestión, el Estado peruano está desconociendo el compromiso asumido a tenor del artículo 26º de la Conven-ción, que establece el deber de los Estados partes de adoptarlas providencias para lograr progresivamente la plena efectivi-dad de los derechos sociales, en la medida de los recursosdisponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 54. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cul- turales de las Naciones Unidas, creado por el Consejo Eco-nómico y Social de la Naciones Unidas, en su ObservaciónGeneral N.º 3 ("La índole de las obligaciones de los EstadosPartes, párrafo 1 del Art. 2º del Pacto", 5to. Período de Sesio-nes, 14/1290), estableció que: "(...) el concepto de progresivi- dad efectiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de los derechos económicos, sociales yculturales en general, no podrá lograrse en un breve períodode tiempo. Sin embargo, [...] [l]a frase [progresividad] debeinterpretarse a la luz del objetivo general [...] que es estable-cer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y efi-cazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliber adamente retroactiv o en este aspecto requer irán la consider ación más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por ref erencia a la totalidad de los derechos pre vistos en el P acto y en el conte xto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga." (subrayado agregado). 55. Esta afirmación permite sostener que el concepto de progresividad no supone absoluta imposibilidad de re-gresión en los avances efectuados por el Estado en mate- ria de derechos sociales, en la medida que ello quede ple- namente justificado considerando atención a la totalidadde los recursos que disponga el Estado, y siempre queexistan razones de interés social que así lo impongan. 56. Por lo demás, debe tenerse presente que el concep- to de progresividad constituye un concepto netamente obje- tivo y no subjetivo, motivo por el cual el análisis de las even- tuales regresiones que en materia de seguridad social reali-ce el Estado no pueden ser analizadas a la luz de un grupode pensionistas no representativos de la situación que afrontael Estado en dicha materia. Y es que, como ha quedadodicho, conforme a la información remitida por el MEF, el gru- po de pensionistas afectados por la contribución regulada por la ley, constituyen no más del 3.5% de la totalidad de lospensionistas del Decreto Ley N.º 20530 (ver FJ. 35, supra). 57. En tanto asista a la reducción subjetiva y proporcio- nal de las pensiones un compromiso, en línea de equidadobjetiva, con el propio derecho a una pensión acorde con el principio de dignidad humana, el principio de progresivi- dad no se verá afectado. Tal fue el criterio de la Corte en el "Caso Cinco Pensio- nistas", cuando negó la existencia de una vulneración alartículo 26º de la Convención señalando que el desarrolloprogresivo de los derechos sociales "(...) se debe medir (...) en función de la creciente cobertura de (tales) dere- chos (...) en general, y del derecho a la seguridad social ya la pensión en particular, sobre el conjunto de la pobla-ción, teniendo presentes los imperativos de la equidad so-cial, y no en función de las circunstancias de un muy limi-tado grupo de pensionistas no necesariamente represen- tativos de la situación general prevaleciente." (párrafo 147). 58. Asimismo, es necesario acotar que el régimen del Decreto Ley N.º 20530 no es el único factor que actual-mente demanda al Estado una cobertura que rebasa lasprevisiones presupuestales y las posibilidades de la eco-nomía nacional. Lo propio ocurre con la escala remunerati- va de determinados altos funcionarios del Estado. 59. La Constitución Histórica estableció la prohibición de percibir más de un sueldo o remuneración del Estado,salvo por razón de enseñanza. Esa norma está recogidaen el artículo 40º de la Carta de 1993, de acuerdo al cual:"Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con ex- cepción de uno más por función docente". 60. El monto de las remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos debe guardar armonía con las posi-bilidades de la economía nacional y con la necesidad de que las mismas permitan un ingreso decoroso para aten-der las necesidades básicas de los trabajadores del Esta-do. Resulta obvio que la remuneración de mayor cuantíadebe corresponder al Presidente de la República, no obs-tante que muchas de sus necesidades son directamente atendidas en Palacio de Gobierno. 61. Para prevenir la tentación de incrementos no justifi- cables en la remuneración del Jefe del Estado, el artículo151º de la Constitución de 1933 dispuso que: "La dotacióndel Presidente de la República será fijada por la ley, y suaumento sólo surtirá efecto en el período presidencial si- guiente". Las Constituciones de 1979 y 1993 no incluyeron dicho precepto, ni ninguno semejante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, HA RESUELTO Declarar INFUNDADAS las demandas de inconstitu- cionalidad de autos. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN BAUTISTA BARDELLI L. A efecto de determinarse la responsabilidad que corres- ponde a los gobiernos encargados de administrar los fondos creados para financiar el sistema previsional del D.L. N.º 20530a que se hace referencia el fundamento nº 30 de la presenteresolución; soy de opinión que debe obligarse a la ContraloríaGeneral de la República a efecto que determine si el fondo hasido debidamente administrado y que si los dineros que en su caso se prestaron para la ejecución de obras públicas al Es- tado han sido devueltos oportunamente, así como tambiéndejarse establecido que las inversiones que se puedan haberefectuado con dinero del fondo previsional hayan sido aplica-dos a operaciones rentables y no desfinanciadas o dolosas–a efecto de determinarse la responsabilidad civil, penal o ad- ministrativa a que hubiera lugar en su caso. S. BARDELLI LARTIRIGOYEN EXPEDIENTES N.º 001-2004-AI/TC Y 002-2004-AI/TC (ACUMULADOS)LIMAMÁS DE 5,000 CIUDADANOS FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO 1. Llama poderosamente mi atención la respuesta que da ESSALUD al Tribunal Constitucional, en el sentido queno encuentra ninguna desviación de los fondos de los pen-sionistas a otros fines que no sean los pensionarios... De haber sido afirmativa la respuesta de Essalud, aceptan- do que muchos políticos utilizaron indebidamente, en el pasa-do, los fondos de pensiones, otra habría sido la sentencia delTribunal Constitucional. Por ello, considero importante señalarexpresamente a los responsables de tal información, señoresJosé Gerardo Velarde Salazar, Secretario General y Eco. Elía Robles Narciso, Gerente Central de Finanzas de ESSALUD. 2. Mis colegas aceptan que la llamada "contribución" que se impugna contiene todos los elementos de un im-puesto, a saber, el hecho generador, el sujeto obligado, lamateria imponible y la alícuota, pero expresan que no setrata de un "impuesto" sino de una "contribución". La ra- zón, dicen, es que "existe una contraprestación que reper- cute en beneficio del sujeto pasivo del tributo, es decir, delpensionista del Decreto Ley Nº 20530", toda vez que sirvepara nivelar a dichos pensionistas.