Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2004 (07/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 7 de octubre de 2004

derecho adquirido y fundamental a percibir una pension validamente obtenida segun las normas del D.L. N.º 20530, y a que esta no sea gravada sino por las imposiciones establecidas en el propio D.L. citado. 2. LAS CONTESTACIONES Admitidas las demandas, el Congreso de la Republica las contesta con fecha 20 de febrero de 2004, negandolas y contradiciendolas en todos sus extremos, con los siguientes argumentos: a) Que la afirmacion de que la Ley N.º 28046 vulnere el MORDAZA de los derechos adquiridos es inexacta, pues la Primera Disposicion Transitoria de la Constitucion Politica no impide la realizacion de modificaciones normativas en el MORDAZA previsional sin que se afecten los derechos adquiridos. b) Que la citada disposicion constitucional es de naturaleza transitoria, y tiene como objeto que, a partir de la introduccion de nuevos regimenes previsionales, no se afecten los derechos pensionarios incorporados al patrimonio de los trabajadores publicos cuando estaba en MORDAZA la Constitucion de 1979. Por tanto, en MORDAZA con el articulo 10º de la Constitucion Politica del Peru, se puede concluir que se reconoce como progresivo el desarrollo del derecho a la seguridad social, permitiendo que se modernice, actualice y redimensione conforme a un equilibrio adecuado que evite la crisis del sistema. c) Que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Cinco Pensionistas", el contenido esencial del derecho adquirido a las pensiones sujetas al regimen del D.L. N.º 20530 no se ve afectado por la Ley N.º 28046, pues tal MORDAZA no desconoce la calidad de pensionistas, el derecho para adquirir la pension una vez cumplidos los requisitos, ni tampoco el derecho a una pension nivelable (se cita el fundamento 18 de la sentencia recaida en el Exp. N.º 008-96-AI/TC). El MORDAZA de Solidaridad de la Seguridad Social El Congreso de la Republica aduce que dicho MORDAZA es la MORDAZA angular de la seguridad social, e impone la utilizacion de un criterio realista para que se distribuyan las cargas economicas de manera paulatina entre el mayor numero de personas. Anade que en el Sistema Nacional de Pensiones, a diferencia del sistema privado, existe un fondo comun destinado a satisfacer las necesidades sociales de quienes tienen el legitimo derecho a disfrutar de una pension. Asimismo, refiere que la seguridad social debe estar financiada para que pueda prestar los servicios a que esta obligada; que el Sistema Nacional de Pensiones cuenta con los aportes de los afiliados, pero que, en el caso del regimen del D.L. N.º 20530, el 85% del monto de las pensiones proviene del Tesoro Publico; que las pensiones son en su mayoria financiadas con los tributos de todos los peruanos, por lo que, tomando en cuenta los desproporcionados privilegios de que gozan algunos pensionistas beneficiarios de este regimen, y atendiendo al MORDAZA de solidaridad, resulta razonable que aquellos pensionistas que perciban mas de 14 UIT anuales contribuyan al sostenimiento y equilibrio del fondo comun beneficiando a todos los pensionistas, lo cual no vulnera ningun derecho fundamental, sino que posibilita el pago de dichas pensiones. Agrega que el derecho adquirido de los pensionistas debe adecuarse a las nuevas realidades que impone la dinamica economica, social y politica del MORDAZA, sin que ello implique la afectacion del contenido esencial del derecho pensionario. Respecto de la aplicacion analogica de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de DD.HH. Expone que, en efecto, lo que hacen MORDAZA sentencias es recoger y ratificar la vigencia de los derechos adquiridos de las pensiones sujetas a los regimenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, pero que la Ley impugnada no vulnera ningun derecho de esa raigambre; y que solo se puede recurrir a la analogia cuando existe un vacio legal, y este no es el caso. Sobre la imposicion de topes Si bien la aplicacion de topes significaria la vulneracion de la Constitucion, conforme ya lo ha senalado el Tribunal

Constitucional, sostiene que ese no es el caso de la Ley impugnada, que establece un tributo y no disminuye el derecho a la nivelacion, pues dicho monto se establece y calcula como siempre se ha hecho; y que otra cosa es que el legislador MORDAZA dispuesto imponer a unos ciudadanos el deber constitucional y civico de tributar para solucionar la crisis del sistema del regimen del D.L. N.º 20530. Sobre los gravamenes y el Decreto Ley N.º 20530 Respecto a este punto, manifiestan que haciendo un calculo de los aportes que los pensionistas y el Estado sufragan, se concluye que en el mejor de los escenarios estos alcanzan para cubrir una pension equivalente a la remuneracion que el pensionista tenia en actividad solo durante 3 anos, 7 meses y 6 dias, es decir, 43 remuneraciones brutas; desde esta perspectiva, para cubrir las pensiones de un beneficiario se necesita, en promedio, contar con los recursos para pagar un total de 240 remuneraciones brutas (bajo el supuesto que el pensionista se jubile a los 55 anos de edad y su MORDAZA de MORDAZA fluctue entre los 70 y 75 anos), de modo que el soporte para sufragar las 197 remuneraciones brutas restantes proviene de la recaudacion de tributos. Sobre el MORDAZA de no Confiscatoriedad Sostiene que la "Contribucion solidaria para la asistencia previsional" no resulta confiscatoria, pues a partir de un analisis cuantitativo que sirve como referencia se demuestra que MORDAZA es razonable. Asi, por ejemplo, si un pensionista recibe una pension de 3750 nuevos soles mensuales, estaria obligado al pago que establece el articulo 5º de la ley impugnada, lo que supone una aplicacion del 15%, equivalente a una contribucion igual a 6 750 nuevos soles al ano, es decir, 562.50 nuevos soles al mes, lo que resulta plenamente razonable. Sobre el MORDAZA de Legalidad Senala que la Ley N.º 28046 tiene como fin impedir que las potestades que la Constitucion confiere a los entes autonomos se ejerzan de manera descoordinada (caracter unitario del gobierno, articulo 43º de la MORDAZA Suprema), y que si el Congreso ha creado un tributo, la determinacion de su naturaleza no tiene incidencia en el MORDAZA de reserva de ley, y mucho menos en el caso en que la MORDAZA MORDAZA sido aprobada de acuerdo a la forma y los parametros establecidos en la Constitucion y en el Codigo Tributario. Por otro lado, afirma que a traves de la MORDAZA se ha creado una contribucion y no un impuesto, en observancia de la MORDAZA II del Codigo Tributario, y que dicha contribucion financiara el fondo destinado a pagar las pensiones y nivelaciones de los pensionistas comprendidos en el regimen del D.L. N.º 20530. Sobre el MORDAZA de Igualdad En cuanto ello, refiere que la MORDAZA cuestionada ha insertado un trato diferenciado fundado en la diferente capacidad contributiva que tienen los pensionistas del Regimen del D.L. N.º 20530 fundado en supuestos de razonabilidad, ya que solo se establece este trato para los pensionistas que reciban una pension superior a las 14 UIT. Finalidad de la Ley N.º 28046 Finalmente, alega que para que el Estado cumpla con sus compromisos, debe financiar los egresos que en el cumplimiento de sus obligaciones tenga que realizar. Asi, el D.L. N.º 20530 se convierte en un sistema excepcional cuyas singularidades son la nivelacion gradual a la que los pensionistas sometidos a este regimen tienen derecho, y que los aportes a este regimen son insuficientes para cubrir sus propias pensiones; por consiguiente deben dictarse medidas que compensen las alteraciones producidas por dicha excepcionalidad. Por ello, acorde con la potestad tributaria que le asiste al Estado, es que se ha dictado la Ley N.º 28046. FUNDAMENTOS §.1 Petitorio 1. Las demandas tienen por objeto que se declare la inconstitucionalidad de diversos articulos de la Ley

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