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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (07/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 57

PÆg. 277879 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de octubre de 2004 titucional dejó establecido en el FJ. 19 de la STC N.º 008- 1996-AI que una vez que el individuo cumple con los requi-sitos señalados en el Decreto Ley N.º 20530 para obteneruna pensión de jubilación, "(...) incorpora a su patrimonioun derecho en virtud del mandato expreso de la ley (...)",también resulta pertinente el artículo 21º de la Convención que reconoce el derecho a la propiedad privada, con las limitaciones en función al interés social y a la utilidad públi-ca que ahí se contemplan. 13. Así lo ha reconocido la Corte en el "Caso Cinco Pensionistas", al indicar que, "[a] la luz de lo señalado enla Constitución Política del Perú, de lo dispuesto por el Tri- bunal Constitucional peruano, de conformidad con el artí- culo 29.b) de la Convención –el cual prohíbe una interpre-tación restrictiva de los derechos–, y mediante una inter-pretación evolutiva de los instrumentos internacionales deprotección de derechos humanos, esta Corte considera que,desde el momento en que [los cinco pensionistas] pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el Decreto Ley N.º 20530, dejaron de prestar servicios a laSBS y se acogieron al régimen de jubilaciones previsto endicho decreto ley, adquirieron el derecho a que sus pensio-nes se rigieran en los términos y condiciones previstas enel mencionado decreto ley y sus normas conexas. En otras palabras, los pensionistas adquir ieron un derecho de pro- piedad sobre los ef ectos patr imoniales del derecho a la pensión, de conf ormidad con el Decreto-Le y N.º 20530 y en los términos del ar tículo 21 de la Con vención Amer ica- na". (párrafo 103) (subrayado agregado). En tal sentido, es evidente que aun cuando tal referen- cia se hace respecto al caso de los cinco pensionistas, la Corte, amparándose en la jurisprudencia emitida por esteTribunal Constitucional, y con carácter general, asimila losefectos patrimoniales del derecho adquirido a la pensióncon el derecho a la propiedad privada. Tal conclusión, a suvez, permite a la Corte sostener que es posible reducir el monto de las pensiones. En efecto, la Corte expresamente refiere que: "(...) los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por r azones de utilidad pú- blica o interés social. En el caso de los ef ectos patr imonia- les de las pensiones (monto de las pensiones), los Esta- dos pueden reducir los únicamente por la vía legal adecua- da y por los motiv os ya indicados . Por su parte, el artículo 5º del (...) "Protocolo de San Salvador" sólo permite a losEstados establecer limitaciones y restricciones al goce yejercicio de los derechos económicos, sociales y cultura-les, "mediante leyes promulgadas con el objeto de preser-var el bienestar general dentro de una sociedad democrá- tica, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos." (párrafo 116) (subrayado agregado). 14. Desde luego, esta doctrina estipulada por la Corte y cuyos criterios de alcance general son de observanciaobligatoria, no puede ser incompatible con las disposicio-nes constitucionales que versan sobre la materia, en tanto y en cuanto ha sido la jurisprudencia de este Colegiado, quien por antonomasia tiene a la Constitución como pará-metro de control, el factor sine qua non para arribar a ella. En efecto, en la medida que no sean afectados los com- ponentes del derecho adquirido a la pensión destacados enel FJ. 8, supra, no puede considerarse que la PDFT de la Constitución niegue, per se, la aplicación de un juicio pon- derado que permita un justo equilibrio con otras disposicio-nes constitucionales sobre la materia, tales como la Segun-da Disposición Final y Transitoria, que garantiza el pago opor-tuno de las pensiones con arreglo a la previsiones presu-puestarias y a las posibilidades de la economía nacional, y el artículo 70º de la Carta Fundamental, que reconoce al bien común y a la necesidad pública como dos factores queincorporan el elemento social objetivo propio del Estado so-cial de derecho a toda titularidad patrimonial subjetiva. Sos-tener lo contrario supondría desconocer la extensa y unifor-me jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la cual, nin- gún derecho fundamental tiene carácter absoluto. 15. Los recurrentes, de esta manera, se equivocan al considerar que este Tribunal ha consagrado jurispruden-cialmente un derecho constitucional "a la intangibilidad delmonto de las pensiones", pues, en mérito a una interpreta-ción integrada de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia (principio interpretativo consti- tucional de concordancia práctica) y de la jurisprudenciade la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobrela materia, dicho monto podría ser reducido, esto es, limi-tado legítimamente, siempre y cuando se respeten las si- guientes condiciones: a) Que no sean afectados los componentes del dere- cho adquirido a la pensión, a los que se ha hecho alusiónen el FJ. 8, supra; b) Que la reducción sea inspirada en razones de utili- dad pública o interés social y con el objeto de preservar elbienestar general o bien común dentro de una sociedaddemocrática; c) Que sea realizada por vía legal;d) Que, aun cuando la restricción o limitación se pre- sente a nivel subjetivo (personas individualmente conside- radas), continúe manteniéndose un nivel de progresividadobjetivo en el derecho a la seguridad social, de manera talque la colectividad verdaderamente representativa de lasituación que afronta el Estado en materia de seguridadsocial no vea afectado su derecho. 16. Así pues, habiendo quedado meridianamente cla- ras las condiciones en base a las cuales es posible reducirel monto de las pensiones, corresponde determinar si laLey impugnada cumple con dichos requisitos, a efectos dedeterminar su legitimidad o ilegitimidad. §5. ¿Los derechos adquiridos en materia pensiona- ria suponen la imposibilidad de imponer un gravamenal monto de las pensiones? 17. El artículo 4º de la Ley crea un tributo denominado "Contribución solidaria para la asistencia previsional", cuyo cobro formará parte de los recursos del "Fondo para la Asistencia Previsional", destinados al pago de las pensio-nes y la nivelación de los pensionistas comprendidos en elDecreto Ley N.º 20530. Dicha contribución tiene como he-cho generador las pensiones de aquellos beneficiarios queperciban como pensión por el régimen previsional del De- creto Ley N.º 20530 la suma que anualmente exceda las 14 UIT (S/. 44,800), siendo la tasa equivalente a las tasasdel Impuesto a la Renta aplicables a las personas natura-les, es decir: • Por el exceso de 14 UIT hasta 27 UIT: 15% • Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT: 21% • Por el exceso de 54 UIT: 30% 18. Resulta claro, en primer término, que la Ley no pre- tende desconocer la calidad de pensionista de ninguna delas personas que, al momento de su entrada en vigencia, se hayan encontrado gozando del derecho a una pensión de cesantía o jubilación conforme al régimen del DecretoLey N.º 20530. Tampoco pretende reducir el monto de lapensión variando las reglas para su cálculo previstas en elartículo 5º del referido decreto ley. El problema, a juicio de los demandantes, consiste en que: "(...) la contribución solidaria (...) es jurídicamente si- milar a la aplicación de topes pensionarios, porque limita lapercepción efectiva de las pensiones y contradice los de-rechos adquiridos". Refieren que "(...) en la práctica la aplicación de este tributo es idéntica a la aplicación de topes a las pensiones y que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional". 19. Ya ha quedado establecida la imprecisión de aque- lla afirmación según la cual toda limitación a la percepciónefectiva de las pensiones constituye, per se, una afecta- ción a los derechos adquiridos en materia pensionaria re-conocidos por la PDFT de la Constitución. Empero, corres- ponde evaluar si, tal como aducen los recurrentes, existe una identidad sustancial entre el tributo regulado por la Leyy la aplicación de topes pensionarios, respecto de cuyailegitimidad este Tribunal ha tenido oportunidad de pronun-ciarse en repetidas ocasiones. 20. "Tope pensionario" es la denominación coloquial asignada al monto máximo de pensión que puede recibir un pensionista de un determinado régimen. Tiene por fun-ción imponer un límite objetivo al monto de las pensiones,de manera tal que se permita al Estado un control en elreajuste periódico y progresivo de las pensiones, ponde-rando el derecho constitucional a un sistema de seguridad social que asegure una vida digna, con la previsión y capa- cidad presupuestaria del Estado. Así pues, el pago de lapensión del cesante o jubilado tendrá como "tope" el mon-to máximo previsto en el ordenamiento jurídico, aun cuan-