Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2004 (07/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, jueves 7 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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titucional dejo establecido en el FJ. 19 de la STC N.º 0081996-AI que una vez que el individuo cumple con los requisitos senalados en el Decreto Ley N.º 20530 para obtener una pension de jubilacion, "(...) incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley (...)", tambien resulta pertinente el articulo 21º de la Convencion que reconoce el derecho a la propiedad privada, con las limitaciones en funcion al interes social y a la utilidad publica que ahi se contemplan. 13. Asi lo ha reconocido la Corte en el "Caso Cinco Pensionistas", al indicar que, "[a] la luz de lo senalado en la Constitucion Politica del Peru, de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional peruano, de conformidad con el articulo 29.b) de la Convencion ­el cual prohibe una interpretacion restrictiva de los derechos­, y mediante una interpretacion evolutiva de los instrumentos internacionales de proteccion de derechos humanos, esta Corte considera que, desde el momento en que [los cinco pensionistas] pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el Decreto Ley N.º 20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al regimen de jubilaciones previsto en dicho decreto ley, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los terminos y condiciones previstas en el mencionado decreto ley y sus normas conexas. En otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pension, de conformidad con el Decreto-Ley N.º 20530 y en los terminos del articulo 21 de la Convencion Americana". (parrafo 103) (subrayado agregado). En tal sentido, es evidente que aun cuando tal referencia se hace respecto al caso de los cinco pensionistas, la Corte, amparandose en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, y con caracter general, asimila los efectos patrimoniales del derecho adquirido a la pension con el derecho a la propiedad privada. Tal conclusion, a su vez, permite a la Corte sostener que es posible reducir el monto de las pensiones. En efecto, la Corte expresamente refiere que: "(...) los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad publica o interes social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos unicamente por la via legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el articulo 5º del (...) "Protocolo de San Salvador" solo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos economicos, sociales y culturales, "mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democratica, en la medida que no contradigan el proposito y razon de los mismos." (parrafo 116) (subrayado agregado). 14. Desde luego, esta doctrina estipulada por la Corte y cuyos criterios de alcance general son de observancia obligatoria, no puede ser incompatible con las disposiciones constitucionales que versan sobre la materia, en tanto y en cuanto ha sido la jurisprudencia de este Colegiado, quien por antonomasia tiene a la Constitucion como parametro de control, el factor sine qua non para arribar a ella. En efecto, en la medida que no MORDAZA afectados los componentes del derecho adquirido a la pension destacados en el FJ. 8, supra, no puede considerarse que la PDFT de la Constitucion niegue, per se, la aplicacion de un juicio ponderado que permita un MORDAZA equilibrio con otras disposiciones constitucionales sobre la materia, tales como la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria, que garantiza el pago oportuno de las pensiones con arreglo a la previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economia nacional, y el articulo 70º de la Carta Fundamental, que reconoce al bien comun y a la necesidad publica como dos factores que incorporan el elemento social objetivo propio del Estado social de derecho a toda titularidad patrimonial subjetiva. Sostener lo contrario supondria desconocer la extensa y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la cual, ningun derecho fundamental tiene caracter absoluto. 15. Los recurrentes, de esta manera, se equivocan al considerar que este Tribunal ha consagrado jurisprudencialmente un derecho constitucional "a la intangibilidad del monto de las pensiones", pues, en merito a una interpretacion integrada de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia (principio interpretativo constitucional de concordancia practica) y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, dicho monto podria ser reducido, esto es, limi-

tado legitimamente, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones: a) Que no MORDAZA afectados los componentes del derecho adquirido a la pension, a los que se ha hecho alusion en el FJ. 8, supra; b) Que la reduccion sea inspirada en razones de utilidad publica o interes social y con el objeto de preservar el bienestar general o bien comun dentro de una sociedad democratica; c) Que sea realizada por via legal; d) Que, aun cuando la restriccion o limitacion se presente a nivel subjetivo (personas individualmente consideradas), continue manteniendose un nivel de progresividad objetivo en el derecho a la seguridad social, de manera tal que la colectividad verdaderamente representativa de la situacion que afronta el Estado en materia de seguridad social no vea afectado su derecho. 16. Asi pues, habiendo quedado meridianamente claras las condiciones en base a las cuales es posible reducir el monto de las pensiones, corresponde determinar si la Ley impugnada cumple con dichos requisitos, a efectos de determinar su legitimidad o ilegitimidad. §5. ¿Los derechos adquiridos en materia pensionaria suponen la imposibilidad de imponer un gravamen al monto de las pensiones? 17. El articulo 4º de la Ley crea un tributo denominado "Contribucion solidaria para la asistencia previsional", cuyo cobro formara parte de los recursos del "Fondo para la Asistencia Previsional", destinados al pago de las pensiones y la nivelacion de los pensionistas comprendidos en el Decreto Ley N.º 20530. Dicha contribucion tiene como hecho generador las pensiones de aquellos beneficiarios que perciban como pension por el regimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 la suma que anualmente exceda las 14 UIT (S/. 44,800), siendo la tasa equivalente a las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas naturales, es decir: · Por el exceso de 14 UIT hasta 27 UIT: 15% · Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT: 21% · Por el exceso de 54 UIT: 30% 18. Resulta MORDAZA, en primer termino, que la Ley no pretende desconocer la calidad de pensionista de ninguna de las personas que, al momento de su entrada en vigencia, se hayan encontrado gozando del derecho a una pension de cesantia o jubilacion conforme al regimen del Decreto Ley N.º 20530. Tampoco pretende reducir el monto de la pension variando las reglas para su calculo previstas en el articulo 5º del referido decreto ley. El problema, a juicio de los demandantes, consiste en que: "(...) la contribucion solidaria (...) es juridicamente similar a la aplicacion de topes pensionarios, porque limita la percepcion efectiva de las pensiones y contradice los derechos adquiridos". Refieren que "(...) en la practica la aplicacion de este tributo es identica a la aplicacion de topes a las pensiones y que el Tribunal Constitucional declaro inconstitucional". 19. Ya ha quedado establecida la imprecision de aquella afirmacion segun la cual toda limitacion a la percepcion efectiva de las pensiones constituye, per se, una afectacion a los derechos adquiridos en materia pensionaria reconocidos por la PDFT de la Constitucion. Empero, corresponde evaluar si, tal como aducen los recurrentes, existe una identidad sustancial entre el tributo regulado por la Ley y la aplicacion de topes pensionarios, respecto de cuya ilegitimidad este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones. 20. "Tope pensionario" es la denominacion coloquial asignada al monto MORDAZA de pension que puede recibir un pensionista de un determinado regimen. Tiene por funcion imponer un limite objetivo al monto de las pensiones, de manera tal que se permita al Estado un control en el reajuste periodico y progresivo de las pensiones, ponderando el derecho constitucional a un sistema de seguridad social que asegure una MORDAZA MORDAZA, con la prevision y capacidad presupuestaria del Estado. Asi pues, el pago de la pension del cesante o jubilado tendra como "tope" el monto MORDAZA previsto en el ordenamiento juridico, aun cuan-

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