Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2004 (07/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, jueves 7 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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la Constitucion de 1979, permitio la nivelacion progresiva e ilimitada de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores del sector publico de las respectivas categorias. 32. De acuerdo a la informacion enviada por el Ministerio de Economia y Finanzas a solicitud de este Tribunal Constitucional, respecto de la relacion de los altos funcionarios beneficiarios del Decreto Ley N.º 20530, el informe "Marco Macroeconomico Multianual 2004-2006 revisado" publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de agosto de 2003), y a la informacion de conocimiento publico proporcionada por el mismo Ministerio, publicada en www.proyecto20530.gob.pe, "[s]e estima que, bajo condiciones optimistas, el valor de los aportes al sistema entre 1974 y 2003 apenas alcanza US$ 10,147 millones, en comparacion con los US$ 36,950 millones que fueron pagados en el mismo periodo. A futuro, se estima que solo se recaudaran US$ 149 millones en aportes, mientras que se tendran que pagar pensiones por US$ 24,564 millones. Debido al reducido valor de los aportes, las pensiones del DL 20530 deben ser financiadas a traves de recursos publicos, provenientes de los impuestos que pagamos todos los peruanos. Asi, el costo del DL 20530 representa el 17% de los ingresos tributarios del Gobierno Central y el 81% de la inversion publica. En tal sentido, recursos que podrian destinarse a sectores prioritarios como la salud, la educacion y la infraestructura basica, deben ser destinados al pago de pensiones de 290 mil pensionistas, que apenas representan el 2.5% de la PEA del pais. [...]. El costo anual para el Estado del regimen del DL 20530 asciende a S/ 5,206 millones. Este monto es financiado en gran medida a traves de los impuestos, tasas y arbitrios pagados por la ciudadania y es destinado a financiar los beneficios de 295 mil pensionistas de este sistema. [...] [S]e estima que - para que una persona se jubile con una pension equivalente al 100% de su MORDAZA, que luego sea transferida en su totalidad a su MORDAZA de manera vitalicia, con solo treinta anos de servicios - se requeriria una tasa de aportes de equilibrio de, por lo menos, 38%, para que no requiera subsidio del Estado. Mas aun si se considera que, al no existir edad minima de jubilacion y solo requisitos de lapso de tiempo y de aportacion en los cuales se incluye hasta los anos de estudio para acceder a pension nivelable, normalmente los pensionistas se han jubilado a una edad muy temprana, lo que tiende a alargar el periodo de pago de pension." Finalmente, se debe considerar que a partir de la solicitud cursada por el Tribunal Constitucional a ESSALUD para que se informe sobre los montos que por concepto de prestamos, transferencias u otros de similar naturaleza que hubieran sido entregados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD) y que se encuentren pendientes de devolucion, se recibio la respuesta mediante oficio N.º 108-SG-ESSALUD-2004, de fecha 15 de junio de 2004, senalandose que "no se muestra la existencia de prestamos, transferencias u otros de similar naturaleza al Gobierno Central". 33. Consecuentemente, son suficientes y objetivos los argumentos que determinan la existencia de razones de utilidad publica e interes social en la reduccion de los montos de las pensiones de determinados pensionistas pertenecientes al regimen del Decreto Ley N.º 20530, aunque es necesario evaluar la constitucionalidad del medio utilizado para la consecucion de tales fines. Y considerando que el medio en referencia se manifiesta, concretamente, en forma de tributo, su enjuiciamiento debe realizarse, fundamentalmente, teniendo como parametro a las disposiciones del articulo 74º de la Constitucion. §7. Idoneidad y necesidad de la medida, y compromiso con el derecho fundamental a la seguridad social 34. Sin embargo, MORDAZA de ingresar en el analisis de cada uno de los principios que debe respetar todo tributo creado por el legislador, resulta pertinente evaluar si la medida en cuestion es respetuosa de los subprincipios de idoneidad y necesidad, propios de todo test de proporcionalidad. Este Colegiado considera que resulta particularmente relevante para dicho analisis datos estadisticos adicionales, debidamente documentados, proporcionados por la precitada informacion del Ministerio de Economia y Finanzas. 35. La informacion establece que de las aproximadamente 295 mil personas que se encuentran beneficiadas con una pension del regimen del Decreto Ley N.º 20530,

solo un 3.5 %, es decir, 10,338 individuos, reciben una pension que oscila entre S/. 3,200 y S/.30,000 mensuales, mientras que un 96.5%, esto es, 284,993 personas reciben menos de S/. 3,200 al mes por concepto de pension. 36. Asi las cosas, tomando en consideracion que solo los pensionistas que reciben una pension superior a S/. 3,200 son los que se veran afectados por el impuesto, resulta evidente que en la ratio de la MORDAZA impugnada no tiene el proposito de quebrantar el derecho a la seguridad social, sino, por el contrario, generar al interior del sistema el compromiso de equidad y solidaridad que debe ser inherente a todo regimen previsional. §8. Contribucion, razonabilidad intrinseca de las normas y MORDAZA de legalidad tributaria 37. Los recurrentes sostienen que el tributo creado por la Ley impugnada MORDAZA el MORDAZA de legalidad tributaria, dado que, siguiendo la clasificacion previamente establecida por el Codigo Tributario, a pesar de que se le denomina "contribucion", se trataria en realidad de un impuesto. Refieren que "la contribucion requiere que la obligacion que la origine tenga como hecho generador beneficios derivados de la realizacion de obras publicas o de actividades estatales", sin que en el presente caso exista "ninguna contraprestacion directa ni indirecta a [su] favor, por lo que en realidad se trata de un impuesto". 38. Ante todo, resulta MORDAZA que los recurrentes confunden los alcances del MORDAZA de legalidad tributaria aludido por el articulo 74º de la Constitucion, con la razonabilidad intrinseca que debe guardar la ley que regula un determinado tributo. 39. El MORDAZA de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o MORDAZA de rango equivalente no lo tiene regulado. Este MORDAZA cumple una funcion de garantia individual, al fijar un limite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de MORDAZA de los ciudadanos, y cumple, tambien, una funcion plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposicion y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un organo plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. A tal efecto, el articulo 74º de la MORDAZA Fundamental dispone que: "(...) los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracion, exclusivamente por ley o decreto legislativo", estableciendo como unica excepcion el caso de los aranceles y las tasas, los cuales pueden ser regulados por decreto supremo. Asimismo, establece la posibilidad de que los gobiernos locales, mediante las MORDAZA normativas que les son propias, creen, modifiquen o supriman contribuciones y tasas, dentro de su jurisdiccion y con los limites que senala la ley. Debe precisarse que para la plena efectividad del MORDAZA de legalidad, los elementos constitutivos del tributo deben estar contenidos cuando menos en la MORDAZA de rango legal que lo crea, es decir, el hecho generador (hipotesis de incidencia tributaria), sujeto obligado, materia imponible y alicuota. 40. Asi las cosas, la ley cuestionada no vulnera el MORDAZA in comento, toda vez que cada uno de los elementos constitutivos del tributo se encuentran previstos en ella: a saber, el hecho generador, el sujeto obligado y la materia imponible (previstos todos en el articulo 5º de la MORDAZA impugnada), asi como la alicuota (estipulada en su articulo 7º). 41. Por su parte, en lo que atane a la supuesta falta de razonabilidad interna en la propia ley, al asignar la denominacion de "contribucion" a un tributo que, al no generar ninguna contraprestacion por parte del Estado, responde mas bien a la naturaleza de un impuesto, es menester precisar que, a diferencia de lo senalado por los recurrentes, si existe una manifiesta contraprestacion que repercute en beneficio del sujeto pasivo del tributo, es decir, del pensionista del Decreto Ley N.º 20530, toda vez que la recaudacion de la contribucion se destina al pago de las pensiones y a la nivelacion de los propios pensionistas del referido regimen. §9. La contribucion solidaria para la asistencia previsional y MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos 42. El MORDAZA de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando

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