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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G37/G32/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 20 de octubre de 2004 ciones efectuadas por la International Swap and Deriva- tives Association (ISDA), e indicar con claridad los tér-minos y condiciones del mismo, los derechos y las obli-gaciones de ambas partes, y las siguientes estipulacio-nes mínimas: a) Los eventos que pudieran significar la modifica- ción de los derechos, de las obligaciones o de los térmi-nos y condiciones de los contratos; b) Los eventos que pudieran significar el término anticipado del contrato y las modalidades de liquidaciónde las operaciones y de resarcimiento; c) La imposibilidad de cesión de la posición con- tractual o la modificación de los términos de los contra-tos sin el consentimiento de ambas partes; d) Una cláusula que establezca que el costo de opor- tunidad y los gastos asociados al incumplimiento del pagode las obligaciones derivadas de los contratos por parte de las Carteras Administradas serán de cargo exclusivo de las AFP, sin generar ningún tipo de perjuicio por éstemotivo a las Carteras Administradas; e) Los mecanismos de solución de controversias; y,f) Una cláusula según la cual el incumplimiento de los requerimientos anteriormente mencionados será causal de resolución del contrato, indicándose las pena- lidades correspondientes. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las AFP se encontrarán bajo los alcances de lo dispuesto en elartículo 6aº del presente Título. Negociación y liquidación Artículo 53jº.- La negociación de las operaciones con contratos de forwards de monedas deberá sujetar-se a las condiciones establecidas en el artículo 12º delpresente Título. Una vez suscritos los contratos, para el perfeccio- namiento de las transacciones, las AFP deberán cumplircon las disposiciones señaladas en el Capítulo VIII delpresente Título, referido a custodia. Límites Artículo 53kº.- La suma de las operaciones con con- tratos de forwards de monedas se sujetarán al límitemáximo de inversión correspondiente a los instrumen-tos derivados para cobertura, según el tipo de fondoadministrado, de acuerdo a lo señalado por el artículo25-Bº del Texto Único Ordenado de la Ley. Asimismo, para la determinación de los límites máxi- mos por emisor, según lo dispone el artículo 76º delpresente Título, se considerará la suma de las operacio-nes con contratos de forwards de monedas efectuadascon una misma entidad contraparte. La suma de las compras de monedas extranjeras realizadas a través de contratos forwards de monedas no debe exceder el valor que resulte inferior entre elvalor equivalente al límite máximo de inversión corres-pondiente a los instrumentos derivados para cobertura, según el tipo de fondo administrado, y el valor total de lasinversiones denominadas en moneda nacional. Asimis-mo, la suma de las ventas de una determinada monedaextranjera realizadas a través de contratos de forwardsde monedas no debe exceder el valor que resulte infe- rior entre el valor equivalente al límite máximo de inver- sión correspondiente a los instrumentos derivados paracobertura, según el tipo de fondo administrado, y el valortotal de las inversiones denominadas en dicha monedaextranjera. Para efectos del cómputo de los límites señalados en el presente artículo, los contratos de forward deberán calcularse en función a las unidades del activo subya-cente y medidos en términos netos. En el caso de loscontratos de forwards se entenderá por términos netosal resultado de sustraer las unidades del activo subya-cente comprado a forward de las unidades del activo subyacente vendido a forward. Esta compensación será realizada sólo en el caso que los contratos tengan lamisma fecha de vencimiento. Adicionalmente, para ladeterminación de los límites máximos por emisor, dichacompensación deberá realizarse siempre que las ope-raciones se hayan efectuado con la misma entidad con- traparte. Artículo Segundo.- Incorporar como artículo 109aº al Título VI del Compendio de Normas de Superintenden-cia Reglamentarias del Sistema Privado de Administra-ción de Fondos de Pensiones, aprobado por la Resolu-ción Nº 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, lo siguiente: “Operaciones de cobertura de riesgo. Informa- ción Artículo 109aº.- Las AFP deberán informar a la Su- perintendencia acerca de las operaciones con contra-tos de forwards de monedas realizadas con los recur- sos de las Carteras Administradas al día siguiente de su realización de acuerdo con el formato del anexo Nº XVIIIadjunto al presente Título. Asimismo, deberán enviar a laSuperintendencia una copia de los contratos celebra-dos". Artículo Tercero.- Incorporar el Anexo Nº XVIII “Fi- cha de Información de las Operaciones con Contratosde Forwards de monedas” en el Título VI del Compendiode Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sis-tema Privado de Administración de Fondos de Pensio-nes, de acuerdo al formato adjunto a la presente Reso- lución. Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el DiarioOficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros ANEXO Nº XVIII FICHA DE INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES CON CONTRATOS DE FORWARDS DE MONEDAS Operación Fecha Fecha Código Monto Moneda Moneda Comprador Vendedor Tipo de Tipo de TEA utilizada TEA utilizada Modalidad Tipo de contrato de Inicio Término del nominal /3 por por cambio cambio (moneda (moneda pago / 6 cambio forwards de instrumento /2 recibir entregar pactado / 4 utilizado / 5 recibir) entregar) referencial / 7 monedas / 1 NOTA: Para ser llenada desde el punto de vista de la AFP y remitida al día siguiente de celebrado el contrato. 1. Operación de compra (C) o de venta (V) con contrato de forwards de monedas. 2. Código correspondiente a la operación del contrato de forwards de monedas registrado en el Informe Diario de Inversiones.3. Monto nominal expresado en la moneda de compra. 4. Tipo de cambio pactado a la fecha de término de la operación. 5. Tipo de cambio spot vigente utilizado para efectuar la operación.6. Modalidad de pago y liquidación (“ Delivery” o “Non-Delivery” ). 7. Tipo de cambio referencial para el pago y liquidación bajo la modalidad “ Non-Delivery ”. 18824