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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (20/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 78

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G37/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 20 de octubre de 2004 tenido y conforme al ordenamiento jurídico, y establece las siguientes reglas23: - La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados rele-vantes del caso específico, y la exposición de las razo- nes jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. - Puede motivarse mediante la declaración de con- formidad con los fundamentos y conclusiones de ante-riores dictámenes, decisiones o informes obrantes en elexpediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte inte- grante del respectivo acto. - No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación parael caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuri-dad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. De la revisión de la resolución apelada se observa que la motivación de la sanción impuesta al Instituto ElPacífico consiste en lo siguiente: De conformidad con lo establecido por el artículo 16º del Texto Único Ordenado de las Normas de la Publi- cidad en Defensa del Consumidor contenido en el Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, la Comisión ha tomado en cuenta al momento de graduar la san- ción las siguientes circunstancias: 1. La denunciada actuó con premeditación al copiar el bien de la denunciante. 2. La denunciada mantuvo a lo largo del procedi- miento un comportamiento procesal adecuado, cumpliendo con los requerimientos de informa- ción realizados por la Comisión y facilitando la labor de investigación de la Secretaría Técnica; y, 3. Instituto El Pacífico no ha sido sancionado ante- riormente por actos similares a los que son mate- ria del presente procedimiento. La motivación de la sanción impuesta por la Comi- sión no guarda relación alguna con los hechos probadosdel caso específico, no habiendo justificación para laimposición de la referida sanción. En primer lugar, laResolución Nº 098-2003/CCD-INDECOPI menciona que utiliza como base legal para la imposición de la sanción, el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 691, Normas dela Publicidad en Defensa del Consumidor, no obstanteque el presente procedimiento se encuentra referido a lacomisión de actos de competencia desleal prohibidos ysancionados por el Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 24º de la Ley sobre Represiónde la Competencia Desleal. Asimismo, la Comisión no ha tomado en considera- ción el principio de razonabilidad recogido en el artículo230.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral, al no haber señalado los criterios objetivos que de- terminaron el monto base de la sanción de multa im-puesta al Instituto El Pacífico, tales como el beneficioesperado por el Instituto El Pacífico por la comisión de lainfracción, el perjuicio causado a Caballero Bustamantey la probabilidad de detección de la infracción. 24 Al no cumplirse con el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General,se ha configurado el vicio que determina la nulidad depleno derecho del acto administrativo señalado en elnumeral 2 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tanto, en el extremo referido a la graduación de la sanción se presenta un caso defalta de motivación, pues no existe una real fundamenta-ción que sustente la multa impuesta al Instituto El Pacífi-co. Esta falta de motivación vicia de nulidad el acto admi-nistrativo expedido en primera instancia, únicamente en la parte referida a la graduación de la sanción. En conse- cuencia, la Comisión deberá pronunciarse con relacióna este extremo, motivando su decisión acerca de la san- ción aplicable, conforme a los principios del procedimientosancionador contenidos en la Ley del Procedimiento Ad-ministrativo General y a los criterios establecidos en laLey sobre Represión de la Competencia Desleal. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 098-2003-CCD-INDECOPI, en el ex- tremo en que sancionó al Instituto El Pacífico con unamulta ascendente a cinco (5) Unidades Impositivas Tri-butarias. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta la normatividad introducida por la Ley del Procedimiento Administrativo General con relación a la declaración de nulidad por parte de la autoridad que conoce del recur-so: Artículo 217º.- Resolución [...] 217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de con- tarse con los elementos suficientes para ello. Cuan- do no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. La referida norma establece la atribución del órgano que conoce del recurso para que, en caso de habersedeclarado la nulidad del acto administrativo impugnado,resuelva acerca del asunto discutido en el procedimien- to, siempre que cuente con los elementos necesarios para emitir dicho pronunciamiento. Conforme a la referida norma, cuando la autoridad considere que cuenta con los elementos necesarios pararesolver el caso, se encuentra obligada a emitir pronun-ciamiento. En efecto, la norma no concede facultad discrecional al órgano que conoce del recurso para decidir si, confor-me a las circunstancias particulares del caso, corres-ponde que emita pronunciamiento o que reenvíe el ex-pediente a la primera instancia para que ésta emita unnuevo pronunciamiento. Por el contrario, una vez que la autoridad determina que cuenta con los elementos ne- 23Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de lasrazones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anterioresjustifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los funda- mentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obran-tes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, yque por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generaleso vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específica- mente esclarecedoras para la motivación del acto. (...) 24Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir odesincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. Elfin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumpli- miento de determinadas normas. Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficioesperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De locontrario, los administrados recibirían el mensaje de que, aún en caso que lasconductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la infrac-ción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción. Por ello, el artículo 230.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desarrollar el principio de razonabilidad, señala quelas autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable noresulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas oasumir la sanción. En vista de ello, la multa deberá ser calculada en funciónal beneficio esperado dividido entre la probabilidad de detección, lo cual ga- rantiza que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disua- sivo.