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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G37/G34/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 20 de octubre de 2004 dos de la publicación de Caballero Bustamante-, desin- centivando la inversión y promoviendo, al mismo tiempo,comportamientos contrarios a la ética que debe regir lasactividades económicas; (ii) en la medida en que al consumidor le resulta muy costoso acceder a información acerca de la identidad del empresario que tuvo la iniciativa empresarial que dio origen al producto original, los productos copiados son indistingui-bles de sus similares originales, produciéndose una distor-sión en la capacidad de elección del público; y, (iii) la distorsión en el mercado generada por el Insti- tuto El Pacífico afectó directamente no sólo a Caballero Bustamante sino a todas aquellas personas que tuvie- ron la legítima iniciativa para desarrollar publicacionesrealmente fruto del esfuerzo individual. Además, debe tenerse en cuenta que, en su calidad de proveedora de la publicación materia de investiga- ción, el Instituto El Pacífico conocía que dicha publica- ción era producto de la simple reproducción de la publi-cación de Caballero Bustamante, pese a lo cual introdujoal mercado la misma, dando a entender que era un apor-te propio de su esfuerzo individual. De acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la conducta del Instituto El Pacífico es grave porcuanto la distorsión en el mercado generada por el referidoInstituto afectó también a aquellas personas que ofertanpublicaciones realmente producto de su esfuerzo individual,es decir, estaba dirigida a detraer indebidamente la clientela de sus competidores, en especial de Caballero Bustaman- te. 26 Finalmente, debe tenerse en cuenta que la probabilidad de detección de la conducta infractora era muy baja. Esmás, de no haber mediado la evidente copia de los erroresde la publicación de Caballero Bustamante y la declaración del representante del Instituto El Pacífico durante la audien- cia de informe oral, la conducta desleal desarrollada por laempresa denunciada no habría podido ser detectada y san-cionada, es decir, constituye una conducta de casi imposibledetección. Este hecho debe ser tomado en consideraciónde manera especial al momento de graduar la sanción. Atendiendo a lo señalado, esta Sala considera que la sanción de multa debe fijarse en diez (10) UnidadesImpositivas Tributarias. III.7. Difusión de la presente resolución En aplicación del artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 80727 y atendiendo a que la presente resolución inter- preta de modo expreso y con carácter general el sentidode la legislación, corresponde declarar que ésta consti-tuye un precedente de observancia obligatoria en la apli-cación del principio que se enuncia en la parte resoluti- va. Adicionalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que éste ordene la publicación de la mis-ma en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero.- declarar infundados los pedidos de nuli- dad de la audiencia de informe oral desarrollada el vier-nes 20 de agosto de 2004, presentado por los señoresJavier Laguna Caballero y Carlos Valdivia Loayza. Segundo.- declarar infundado el pedido de nulidad pre- sentado por el Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L. contra la Resolución Nº 098-2003/CCD-INDECOPI. Tercero.- confirmar la Resolución Nº 098-2003/CCD- INDECOPI en los extremos en que: (i) declaró fundada ladenuncia presentada por el Estudio Caballero BustamanteS.R.L. en contra del Instituto de Investigación El PacíficoE.I.R.L. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general contenida en el artículo 6º de la Ley sobre Represión de la CompetenciaDesleal; (ii) declaró infundada la denuncia presentada por elEstudio Caballero Bustamante S.R.L. en contra del señorTulio Obregón Sevillano, del señor Javier Laguna Caballeroy del señor Carlos Valdivia Loayza, por la presunta comisión de actos de competencia desleal; y, (iii) ordenó al Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L., en calidad de medida com-plementaria, el cese definitivo de la edición, publicación y comercialización de su producto "Actualidad Tributaria", entanto el mismo presente secciones copiadas de la publica-ción "Síntesis Tributaria" del Estudio Caballero BustamanteS.R.L. Cuarto.- declarar la nulidad de la Resolución Nº 098- 2003-CCD-INDECOPI, en el extremo en que sancionó al Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L. con una multaascendente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. Quinto.- sancionar al Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L. con una multa ascendente a diez (10)Unidades Impositivas Tributarias. Sexto.- de conformidad con lo establecido en el artí- culo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que lapresente resolución constituye precedente de obser-vancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: 1. La cláusula general contenida en el artículo 6º de la Ley sobre Represión de la Competencia Des- leal constituye la tipificación expresa exigida por el artículo 230.4 de la Ley del Procedimiento Ad- ministrativo General, siendo la única disposición que contiene una prohibición y mandato de san- ción de los actos de competencia desleal. 2. Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal enume- ran aquellas conductas desleales más comunes, sin hacer mención a prohibición o sanción alguna, debi- do a que dichas conductas ya se encuentran prohibi- das en la cláusula general, con la sola finalidad de brindar una orientación meramente enunciativa tanto a la Administración como a los administrados. 3. Al momento de admitir a trámite la denuncia o de iniciar un procedimiento de oficio, la Comisión debe poner en conocimiento del investigado los hechos objeto del procedimiento así como las posibles modalidades de actos de competencia desleal que podrían configurar dichos hechos, a fin que el ad- ministrado pueda estar en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en función de la modalidad que le ha sido imputada. Sétimo.- solicitar al Directorio del Indecopi que orde- ne la publicación de la presente Resolución en el DiarioOficial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bru- no Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEOPresidente 26Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 5º.- Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potenciale ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto decompetencia desleal grave el que se encuentre específicamente dirigido aalejar o sustraer ilícitamente la clientela de un competidor. 27Decreto Legislativo Nº 807. Artículo 43º.-Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensade la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particu-lares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legis-lación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha in- terpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa dela Competencia y de la Propiedad Intelectual.El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes,podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la ins-titución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los con-sumidores. 18875