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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G37/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 20 de octubre de 2004 tor con fecha 20 de noviembre de 2003, debiendo ha- ber quedado consentida el día 27 de noviembre de2003 y no el día 25 del mismo mes y año, toda vez queen el primer caso se habría respetado el plazo decinco días hábiles para determinar el consentimientode la misma, lo cual no hizo la Entidad, debido a que ésta consideró erróneamente contar días calendario en vez de días hábiles para dar por consentida labuena pro a favor del Postor respecto del proceso deselección antes mencionado. De haber cumplido laEntidad el procedimiento para citar al Postor para lasuscripción del contrato respectivo de acuerdo a lo que establecen los numerales del artículo precitado, ésta debió citar a éste último para la firma de dichodocumento en un plazo máximo como segunda fechahasta el día 19 de diciembre de 2003. No obstante, seha verificado que la Entidad otorgó como plazo máxi-mo en segunda fecha para la suscripción de dicho contrato hasta el 16 de diciembre de 2003. En conse- cuencia, la Entidad no ha cumplido con citar al Postor,respetando los plazos previstos en la norma regla-mentaria. 6. En ese orden de ideas, se concluye que aún cuando el Postor ha incumplido con apersonarse a suscribir el contrato dentro de los términos señalados por la Entidad, cabe precisar, que ésta tampoco haobservado las disposiciones que el Reglamento de laLey de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM,establece para citar válidamente al Postor a fin de suscribir el contrato. Conforme la reiterada jurispru- dencia que este Tribunal ha adoptado de manera uni-forme, al no cumplir la Entidad con las formalidadesespecificadas por el artículo 118º de la norma antescitada, siendo estos actos de observancia obligatoriaque deben ser requeridos previamente, a fin de ga- rantizar el adecuado emplazamiento al Postor para la suscripción del contrato, no resulta pertinente aplicarla sanción administrativa tipificada en el literal a) delartículo 205º del Reglamento antes mencionado, sien-do irrelevante pronunciarse sobre el carácter justifi-cado o injustificado de la omisión del postor favoreci- do con la Adjudicación de la buena pro, sin perjuicio de las acciones de otra índole que pueda estimar perti-nentes adoptar la Entidad. Por estos fundamentos, con la participación de los señores Vocales, Félix Delgado Pozo, Gustavo Beramen-di Galdós y Wina Isasi Berrospi atendiendo a la reconfor- mación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Reso-lución Nº 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25 de marzode 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo deSala Plena Nº 001/2004 del 24 de marzo de 2004 y deconformidad con las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº012-2001-PCM, y su Reglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 013-2001-PCM, analizados los anteceden-tes y luego de agotado el correspondiente debate; LA SALA RESUELVE: 1. No ha lugar a la aplicación de sanción a la empre- sa Luren Contratistas Generales S.R.L. por la causaltipificada en el literal a) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, porlas consideraciones expuestas, sin perjuicio de las ac-ciones legales que la Entidad estime pertinente ejercer. 2. Devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. Delgado Pozo. Beramendi Galdós.Isasi Berrospi. 18773INDECOPI /G50/G72/G65/G63/G69/G73/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G61/G6C/G63/G61/G6E/G63/G65/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G63/G6C/GE1/G75/G73/G75/G6C/G61/G20/G67/G65/G2D /G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G20/G61/G72/G74/GED/G63/G75/G6C/G6F/G20/G36/GBA/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G73/G6F/G62/G72/G65 /G52/G65/G70/G72/G65/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G43/G6F/G6D/G70/G65/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G44/G65/G73/G6C/G65/G61/G6C INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 032-2002/CCD PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : ESTUDIO CABALLERO BUSTA- MANTE S.R.L. (CABALLEROBUSTAMANTE) DENUNCIADO : INSTITUTO DE INVESTIGA- CIÓN EL PACÍFICO E.I.R.L. (INS- TITUTO EL PACÍFICO) PACÍFICO EDITORES (PACÍFI-CO EDITORES)ESCUELA DE INVESTIGACIÓNY NEGOCIOS S.A.C. (INVESTI-GACIÓN Y NEGOCIOS) TULIO OBREGÓN SEVILLANO (EL SEÑOR OBREGÓN)JAVIER LAGUNA CABALLERO(EL SEÑOR LAGUNA)CARLOS VALDIVIA LOAYZA (ELSEÑOR VALDIVIA) MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL PROCESALNULIDAD POR INFRACCIÓN ALDEBIDO PROCEDIMIENTOCLÁUSULA GENERALMEDIDA COMPLEMENTARIA NULIDAD POR FALTA DE MO- TIVACIÓN DE LA SANCIÓNGRADUACIÓN DE LA SANCIÓNPRECEDENTE DE OBSERVAN-CIA OBLIGATORIAPUBLICACIÓN DE LA RESOLU- CIÓN ACTIVIDAD : EDICIÓN DE PUBLICACIONES LEGALES SUMILLA: en el procedimiento seguido por Es- tudio Caballero Bustamante S.R.L. contra Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L., Pacífico Edito- res, Escuela de Investigación y Negocios S.A.C., Tulio Obregón Sevillano, Javier Laguna Caballero y Car- los Valdivia Loayza, por la comisión de actos de com- petencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución Nº 098-2003/CCD-INDECOPI que decla- ró fundada la denuncia en contra del Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L. Ello debido a que, si bien las publicaciones edita- das por ambas partes en conflicto no pueden ser con- sideradas obras originales protegidas por el Derecho de Autor, la publicación del denunciado denominada "Actualidad Tributaria" presenta secciones íntegramen- te copiadas de la publicación denominada "Síntesis Tributaria", lo cual evidencia una conducta infractora que no puede ser amparada por el sistema legal como una práctica propia de la concurrencia en el mercado. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, la presente resolución constituye precedente de ob- servancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: