NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (04/09/2004)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 31
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G37/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 4 de setiembre de 2004 do de convocatoria a Junta de Acreedores formulado por Banco de Crédito resultaba extemporáneo, ya que, de ha-berse accedido a su solicitud, la Junta de Acreedores de laempresa concursada se hubiese realizado indefectiblemen-te fuera del plazo establecido para la aprobación del Plande Reestructuración. 42. Como se ha explicado anteriormente, una actua- ción diligente de la Junta o sus autoridades implica obser-var el plazo que debe mediar entre la citación respectiva yla realización de la Junta, así como el tiempo que razona-blemente demande efectuar las coordinaciones ante la au-toridad para la atención del citado pedido y contratar el servicio de publicación de los respectivos avisos de con- vocatoria. Para ello, esta autoridad concursal ha estimadoque el pedido de fechas para convocatoria a Junta debeefectuarse con una anticipación no menor de quince (15)días hábiles a la fecha de vencimiento del plazo previstolegalmente para la toma de acuerdos, según el estado del proceso. 43. Por ello, debe concluirse que la falta de una deci- sión oportuna sobre la aprobación del Plan de Reestructu-ración de Sociedad Agrícola Jequetepeque es imputable alPresidente de la Junta de Acreedores, quien incurrió endemora al solicitar el otorgamiento de fechas para la con- vocatoria a dicho órgano deliberativo. En consecuencia, correspondía que la Comisión declare la disolución y liqui-dación de Sociedad Agrícola Jequetepeque y asuma elprocedimiento liquidatorio de dicha empresa. 44. En su apelación, Sociedad Agrícola Jequetepeque alegó que el artículo 65.1º de la Ley General del Sistema Concursal contraviene los principios rectores del Sistema Concursal contenidos en el Título Preliminar de la Ley Ge-neral del Sistema Concursal. Sin embargo, como ha sidoanalizado en la presente resolución, dicho artículo no escontrario a tales principios rectores, sino que, por el con-trario, responde al propósito del régimen concursal de maxi- mizar el valor del patrimonio en crisis. 45. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolu- ción apelada que declaró la disolución y liquidación deSociedad Agrícola Jequetepeque y dispuso que la Comi-sión asuma la conducción de dicho procedimiento liquida-torio. Difusión de la presente resolución 46. En aplicación del artículo 43º del Decreto Legislati- vo Nº 80727 y atendiendo a que la presente resolución in- terpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicacióndel principio que se enuncia en la parte resolutiva. Adicio-nalmente, corresponde oficiar al Directorio del INDECOPIpara que ordene la publicación de esta resolución en eldiario oficial El Peruano. IV. RESOLUCIÓN Primero: Confirmar la Resolución Nº 2000-2003/CCO- ODI-TRU emitida el 16 de mayo de 2003 por la ComisiónDelegada de Procedimientos Concursales en la Cámarade Comercio y Producción de La Libertad, que declaró ladisolución y liquidación de Sociedad Agrícola Jequetepe-que S.R.L. y dispuso que dicho órgano funcional asuma la conducción del referido procedimiento liquidatorio. Segundo: De conformidad con lo establecido en el ar- tículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que lapresente resolución constituye precedente de observanciaobligatoria en la aplicación del siguiente principio: “El carácter perentorio de los plazos regulados en la Ley General del Sistema Concursal busca disuadir la in-correcta utilización de los procedimientos concursales ygenerar incentivos para que las partes actúen con dili-gencia y adopten oportunamente las decisiones empre-sariales correspondientes en el marco de negociación de la Junta de Acreedores. Ello, teniendo en cuenta que el propósito esencial del régimen concursal es la maximiza-ción del valor del negocio en concurso a fin de garantizaruna eficiente recuperación de los créditos involucradosen el proceso.Por tal motivo, la legislación concursal regula un meca- nismo que habilita a la Comisión a declarar de oficio la di-solución y liquidación del patrimonio del deudor en caso nose adopten determinados acuerdos en los plazos estable-cidos a tal efecto. Sin embargo, no puede desconocerse laexistencia de hechos no imputables a la Junta de Acreedo- res o a sus autoridades que impidan a éstas adoptar los acuerdos oportunamente. Por ello, no procede que la auto-ridad administrativa declare la disolución y liquidación delpatrimonio del deudor cuando la falta de acuerdos en losplazos establecidos legalmente se deba a causas no im-putables a la Junta de Acreedores o a sus autoridades. En tal sentido, se entiende que la falta de adopción de acuerdos no es imputable a la Junta de Acreedores o a susautoridades cuando éstas han actuado en forma diligente,para cuyo efecto debe haberse solicitado la designaciónde fechas para convocar a dicho órgano deliberativo conuna anticipación no menor a quince (15) días hábiles al vencimiento del plazo regulado para la toma de los acuer- dos referidos al destino del patrimonio del deudor, el Plande Reestructuración, el Convenio de Liquidación o el re-emplazo del liquidador renunciante previstos en los artícu-los 58.1º, 65.1º, 74.4º y 93.2º de la Ley General del Siste-ma Concursal. En este caso, el referido órgano deliberati- vo se encuentra habilitado para reunirse y adoptar los acuer- dos antes mencionados.” Con la intervención de los señores vocales: Juan Luis Avendaño Valdez, Elsa Sialer Tirado, Francisco Javier Ro-mero Montes y Roberto Juan Servat Pereira de Sousa. JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ Presidente 27DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia yde la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación cons- tituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpreta-ción no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuere el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinen- tes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario oficial El Peruano cuando lo considere necesariopor tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el pá- rrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 16019 I N P E /G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G20/G64/G65/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G61/G20/G73/G65/G72/G76/G69/G64/G6F/G72 /G64/G65/G6C/G20/G45/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G50/G65/G6E/G69/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G72/G69/G6F/G20/G64/G65/G6C /G43/G61/G6C/G6C/G61/G6F/G2C/G20/G44/G69/G72/G65/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G4C/G69/G6D/G61 RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 660-2004-INPE/P Lima, 27 de agosto de 2004 VISTOS; el Informe Nº 105-2004-INPE/CPPAD de fe- cha 13 de agosto de 2004, de la Comisión Permanente deProcesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacio-nal Penitenciario e Informe Nº 023-2004-INPE/07 de fecha9 de febrero de 2004, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Presidencial Nº 473-2004- INPE-P de fecha 2 de julio de 2004, se instauró proceso administrativo disciplinario al servidor PEDRO DAMMERTSANTAMARIA CARIGA, Agente Penitenciario, por haber