Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2004 (08/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

MORDAZA, miercoles 8 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 276017

De lo expuesto y del analisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestion a determinar es la siguiente: Si se ha acreditado el pago de los impuestos predial y de alcabala, conforme a ley. VI. ANALISIS 1. La Ley Nº 27616 que entro en MORDAZA el 1.1.2002, modifico el articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 776 -Ley de Tributacion Municipal- estableciendo que los Registradores y Notarios deben requerir que se acredite el pago de los impuestos predial, de alcabala y patrimonio automotriz en los casos en que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos. En el Tercer Pleno del Tribunal Registral se aprobo el siguiente precedente de observancia obligatoria, segun publicacion realizada en el Diario Oficial El Peruano el 5.6.2003: "El articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 776 Ley de Tributacion Municipal-, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligacion del Registrador Publico de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripcion de transferencias de bienes gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripcion a partir de la vigencia de la Ley Nº 27616, aun cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia." Mediante Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 482-2003-SUNARP/SN que aprobo la Directiva Nº 011-2003, vigente desde el 18.10.2003, se establece criterios para acreditar ante Registros Publicos el pago de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz. La directiva establece en su articulo 5.1 la forma de acreditar el pago de los impuestos1 ; y en el articulo 5.2 la utilizacion de la declaracion jurada emitida por el contribuyente, en la que se senale que el o los documentos presentados para acreditar el pago del impuesto corresponden al predio o vehiculo automotor objeto de la transferencia, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: a) Falta de datos en el comprobante respectivo que permitan identificar al bien. b) Discrepancias no sustanciales entre la informacion de la partida respecto a los datos en el comprobante. c) Cuando de la revision de la partida y de sus antecedentes registrales no pueda concluirse que el comprobante del recibo de pago, la MORDAZA o reporte informatico de no adeudo corresponde al bien objeto de transferencia. Como se advierte, los Registradores deben requerir que se les acredite el pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, cuando se solicite la inscripcion de actos juridicos que importen la transferencia de los bienes gravados con estos impuestos, siendo necesario, cuando la informacion no proviene del mismo recibo de pago, que se demuestre con documentos adicionales o declaracion jurada que el pago corresponde al bien materia de transferencia. 2. De conformidad con la MORDAZA modificacion introducida al citado articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 776, mediante Decreto Legislativo Nº 952 publicado el 3.2.2004, los Registradores y Notarios Publicos deberan requerir que se acredite el pago de los impuestos predial, alcabala y al patrimonio vehicular, en los casos en que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos. Precisandose que la exigencia de la acreditacion del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido. El articulo 35º del Decreto Legislativo Nº 952 establece que este entra en vigencia a partir del primer dia del mes siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano (1 de marzo de 2004), con excepcion de los

articulos de la presente MORDAZA que modifican los impuestos de periodicidad anual y arbitrios municipales los cuales entraran en vigencia el 1 de enero de 2005. Corresponde analizar, si la precision de la exigencia de la acreditacion del pago limitada al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido, contenida en el articulo 7º, segun modificacion introducida por el Decreto Legislativo Nº 952, es una MORDAZA que modifica un impuesto de periodicidad anual. Este analisis nos permitira determinar su vigencia. 3. La regla respecto a la vigencia de las normas tributarias establecida en la MORDAZA X del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, manifiesta entre otros aspectos, que tratandose de elementos contemplados en el inciso a) de la MORDAZA IV2 , las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer dia del siguiente ano calendario, a excepcion de la supresion de tributos y de la designacion de los agentes de retencion o percepcion, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolucion de Superintendencia, de ser el caso. Conforme a dicha regla, basada en la estabilidad juridica tributaria, se establecio en el articulo 35º del Decreto Legislativo Nº 952, entre otros, que los articulos de este dispositivo legal que modifican los impuestos de periodicidad anual entraran en vigencia el 1.1.2005 El impuesto predial es un impuesto de periodicidad anual, segun las normas que lo regulan. El articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 776, modificado por Ley Nº 27616 y luego por Decreto Legislativo Nº 952, no se refiere: a la modificacion del tributo, al hecho generador de la obligacion tributaria, a la base para su calculo y la alicuota; al acreedor tributario; al deudor tributario o al agente de retencion o percepcion; es decir, es una MORDAZA ajena a estos aspectos tributarios, unicamente introduce la obligacion de notarios y registradores, quienes son ajenos al procedimiento administrativo tributario, de controlar el pago de determinados tributos, cuando se solicita la formalizacion o la inscripcion de actos juridicos que importan la transferencia de los bienes gravados con tales tributos. En tal sentido, la modificacion al articulo 7º introducida por el Decreto Legislativo Nº 952 con la incorpora-

1 Directiva Nº 011-2003-SUNARP-SN.-5.1 Forma de acreditar el pago de los impuestos:

Para los efectos de la calificacion registral, el pago de los impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz, a que se refiere el articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 776, se acreditara con cualesquiera de los siguientes documentos: a) Original del comprobante de pago correspondiente; b) MORDAZA legalizada notarialmente del comprobante de pago respectivo; c) MORDAZA del comprobante de pago autenticada por un fedatario de cualquier Organo Desconcentrado de la SUNARP; d) La insercion del comprobante de pago en la escritura publica; e) MORDAZA o reporte informatico de no adeudo expedida por la Municipalidad correspondiente. En el caso del Impuesto Predial, la MORDAZA o reporte informatico, se entendera referida a todos los predios del contribuyente ubicados en la circunscripcion territorial de la respectiva Municipalidad, salvo indicacion expresa en contrario en dichos documentos. No se requiere que en la MORDAZA o reporte se indique la ubicacion de dichos predios.
2 MORDAZA IV del Titulo Preliminar del Codigo Tributario: MORDAZA de legalidad. Reserva de la ley. Solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegacion, se puede:

a) Crear, modificar y suprimir tributos; senalar el hecho generador de la obligacion tributaria, la base para su calculo y la alicuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retencion o percepcion, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 10º; (...)

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