Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2004 (08/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 8 de setiembre de 2004

cion del siguiente texto: "La exigencia de la acreditacion del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido.", en tanto contiene una obligacion dirigida a notarios y registradores, no puede interpretarse como una MORDAZA que introduce una modificacion al impuesto predial; por lo que puede concluirse que este articulo esta vigente desde el 1 de marzo de 2004. La incorporacion de dicho texto, solo importa una precision del ejercicio o periodo de pago que el notario o registrador debe exigir que se le acredite al momento de la formalizacion o inscripcion del acto juridico; en el texto de la modificacion anterior, introducida por la Ley Nº 27616 no se mencionaba nada al respecto, por lo que surgieron diversas interpretaciones. En el ambito registral se soluciono con la dacion de la Directiva de la SUNARP citada en el numeral 1 del analisis, en cuyo numeral 5.3 se senalo, que la acreditacion del pago del Impuesto Predial y al Patrimonio Automotriz, para efectos de calificacion registral se refiere al ultimo periodo tributario vencido a la fecha de MORDAZA del titulo para su inscripcion. Por lo tanto, de acuerdo al MORDAZA texto del articulo 7º del Dec. Leg. Nº 776 conforme a la sustitucion dispuesta por el Dec. Leg. Nº 952, a partir del 1.3.2004, los Registradores deben exigir la acreditacion del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, limitandose al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido; entendiendose que ya no se encuentra vigente la MORDAZA contenida en el numeral 5.3 de la citada directiva. 4. Ahora bien, en el presente caso, se trata de una transferencia ocurrida segun minuta el 16.9.1996 y segun escritura publica el 27.8.1997. Cabe hacerse la pregunta: ¿cuando debe considerarse que se efectuo el acto que se pretende inscribir? La Directiva Nº 011-2003-SUNARP/SN establece en el numeral 5.6 inciso c) que, en la verificacion de la acreditacion del pago de los impuestos municipales, para el impuesto de alcabala, la normativa tributaria aplicable estara determinada por la fecha del contrato, no siendo relevante la oportunidad en que el documento que contiene la transferencia, adquirio la calidad de instrumento de fecha cierta. Lo dispuesto, no sera de aplicacion en los casos en que la transferencia debe extenderse segun una formalidad determinada bajo sancion de nulidad, en cuyo caso la fecha de transferencia sera la fecha en que se extiende el documento bajo la formalidad ad solemnitatem. Si bien es MORDAZA la MORDAZA de la directiva, tiene su sustento en que el pago del impuesto de alcabala es de realizacion inmediata, distinto a los impuestos predial y al patrimonio vehicular que son de periodicidad anual, debe tenerse en cuenta que conforme al articulo 7º, segun modificacion introducida por el Decreto Legislativo Nº 952, resulta relevante la fecha en que se efectuo el acto para determinar el ejercicio fiscal respecto al cual se exigira se acredite el pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio vehicular. Vale decir, que se utiliza un solo criterio para ser aplicado en los tres casos. Por lo tanto, esta instancia considera que aplicando analogicamente, el criterio expresado en el numeral 5.6 Inc. c) de la directiva, debe considerarse, para efectos de la acreditacion ante el Registro del pago del impuesto predial, que la compraventa que se pretende inscribir se efectuo en la fecha de la minuta (16.9.1996), no siendo relevante la oportunidad en que el documento que contiene la compraventa, adquirio fecha cierta con su elevacion a escritura publica. En consecuencia, debe acreditarse, respecto al impuesto predial, el pago del ejercicio fiscal correspondiente a la fecha de la minuta, es decir del ano 1996 y no el pago del primer trimestre 2004, como lo exige el Registrador. 5. Sin perjuicio de lo indicado, es conveniente aclarar respecto al primer extremo de la observacion, que efectivamente, se presento un recibo de pago del impuesto

predial, "primer periodo del ano 2004", con un sello de la Municipalidad Distrital de Brena del 28.5.2004, en el que aparece como contribuyente MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con "direccion" en la MORDAZA Olmedo Nº 506, Brena. El Registrador considera que el recibo si ofrece informacion respecto a que se refiere al pago del impuesto predial correspondiente al inmueble de la MORDAZA Olmedo Nº 506, pero que no existe adecuacion con el antecedente registral, dado que en la partida registral no aparece inscrita la nueva nomenclatura y numeracion del inmueble, por lo que solicita la MORDAZA del certificado de numeracion o, de ser el caso, la declaracion jurada prevista en la Directiva Nº 011-2003-SUNARP/SN. Sin embargo, para esta instancia, no existen elementos en el indicado recibo que permitan concluir que el pago se refiere al inmueble materia de transferencia. Debe tenerse en cuenta que la direccion del contribuyente, por su naturaleza, no es un MORDAZA a tener en cuenta, para llegar a esta conclusion. De otro lado, el inmueble materia de venta fue identificado en la escritura publica como el ubicado en el Jr. Olmedo Nº 506, MORDAZA MORDAZA Rada y Gamio de la urbanizacion Brena, distrito de Brena, inscrito a fojas 462 del tomo 252 del Registro de Predios de Lima. Es MORDAZA que en la partida registral no aparece inscrita la nueva nomenclatura y numeracion del inmueble, pero esto para nada perjudica la identificacion del predio; por lo que no corresponde exigir la MORDAZA del certificado de numeracion, para estos efectos. Ademas, como senala el apelante el certificado de numeracion corre en el titulo archivado Nº 28852 del 30.1.1986 que diera merito a la inscripcion del asiento 9, fs. 462 del tomo 252 del Registro de Predios. Conforme a ello, si no existieran en el recibo pago del impuesto predial elementos suficientes que permitan concluir que el pago se refiere al inmueble materia de transferencia, debe presentarse la declaracion jurada de autoavaluo del impuesto predial, formularios de Hoja Resumen y Predio MORDAZA, o la declaracion jurada a que se refiere el numeral 5.2 inc. a) de la Directiva Nº 011-2003SUNARP/SN. Corresponde por lo tanto, revocar el MORDAZA extremo de la observacion, y declarar que debe acreditarse el pago del impuesto predial correspondiente al ano 1996, con las precisiones senaladas. 6. Respecto al impuesto de alcabala se han presentado con el recurso de apelacion, los documentos que acreditan el pago de este impuesto, consistentes en: - Recibo de pago de impuesto de alcabala efectuado el 21.6.2004, - orden de pago del impuesto de alcabala del 21.6.2004, y -formulario del impuesto de alcabala, respecto a la compraventa contenida en la escritura publica del 27.8.1997, Kardex 1511, notario Amezaga de MORDAZA, presentado el 21.6.2004, todos ante la Municipalidad Distrital de Brena. Corresponde dejar sin efecto el primer extremo de la observacion. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCION REVOCAR el MORDAZA extremo de la observacion formulada al titulo referido en el encabezamiento, DEJAR SIN EFECTO el primer extremo de la observacion y AMPLIARLA conforme a lo senalado en el ultimo parrafo del numeral 4 del analisis de la presente resolucion, por los fundamentos expresados. Registrese y comuniquese. MORDAZA MARIELLA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la MORDAZA Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral MORDAZA DEL MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral

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