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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (08/09/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 92

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G36/G30/G31/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de setiembre de 2004 ción del siguiente texto: “La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.” , en tanto contiene una obligación dirigida a notarios yregistradores, no puede interpretarse como una norma que introduce una modificación al impuesto predial; por lo que puede concluirse que este artículo está vigentedesde el 1 de marzo de 2004. La incorporación de dicho texto, sólo importa una pre- cisión del ejercicio o período de pago que el notario oregistrador debe exigir que se le acredite al momento de la formalización o inscripción del acto jurídico; en el tex- to de la modificación anterior, introducida por la Ley Nº27616 no se mencionaba nada al respecto, por lo quesurgieron diversas interpretaciones. En el ámbito regis-tral se solucionó con la dación de la Directiva de laSUNARP citada en el numeral 1 del análisis, en cuyo numeral 5.3 se señaló, que la acreditación del pago del Impuesto Predial y al Patrimonio Automotriz, para efec-tos de calificación registral se refiere al último períodotributario vencido a la fecha de presentación del títulopara su inscripción. Por lo tanto, de acuerdo al nuevo texto del artículo 7º del Dec. Leg. Nº 776 conforme a la sustitución dispuesta por el Dec. Leg. Nº 952, a partir del 1.3.2004, los Regis-tradores deben exigir la acreditación del pago de los im-puestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz,limitándose al ejercicio fiscal en que se efectuó el actoque se pretende inscribir, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido; entendiéndose que ya no se encuentra vigente la norma contenida en elnumeral 5.3 de la citada directiva. 4. Ahora bien, en el presente caso, se trata de una transferencia ocurrida según minuta el 16.9.1996 y se-gún escritura pública el 27.8.1997. Cabe hacerse la pre- gunta: ¿cuándo debe considerarse que se efectuó el acto que se pretende inscribir? La Directiva Nº 011-2003-SUNARP/SN establece en el numeral 5.6 inciso c) que, en la verificación de la acre-ditación del pago de los impuestos municipales, para elimpuesto de alcabala, la normativa tributaria aplicable estará determinada por la fecha del contrato, no siendo relevante la oportunidad en que el documento que con-tiene la transferencia, adquirió la calidad de instrumentode fecha cierta. Lo dispuesto, no será de aplicación enlos casos en que la transferencia debe extenderse se-gún una formalidad determinada bajo sanción de nuli- dad, en cuyo caso la fecha de transferencia será la fecha en que se extiende el documento bajo la formalidad adsolemnitatem. Si bien es cierto la norma de la directiva, tiene su sustento en que el pago del impuesto de alcabala es derealización inmediata, distinto a los impuestos predial y al patrimonio vehicular que son de periodicidad anual, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 7º, se-gún modificación introducida por el Decreto LegislativoNº 952, resulta relevante la fecha en que se efectuó elacto para determinar el ejercicio fiscal respecto al cualse exigirá se acredite el pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio vehicular. Vale decir, que se utiliza un solo criterio para ser aplicado en los tres ca-sos. Por lo tanto, esta instancia considera que aplicando analógicamente, el criterio expresado en el numeral 5.6Inc. c) de la directiva, debe considerarse, para efectos de la acreditación ante el Registro del pago del impues- to predial, que la compraventa que se pretende inscribirse efectuó en la fecha de la minuta (16.9.1996), no sien-do relevante la oportunidad en que el documento quecontiene la compraventa, adquirió fecha cierta con su ele-vación a escritura pública. En consecuencia, debe acreditarse, respecto al im- puesto predial, el pago del ejercicio fiscal correspondientea la fecha de la minuta, es decir del año 1996 y no elpago del primer trimestre 2004, como lo exige el Regis-trador. 5. Sin perjuicio de lo indicado, es conveniente aclarar respecto al primer extremo de la observación, que efec- tivamente, se presentó un recibo de pago del impuestopredial, “primer período del año 2004”, con un sello de la Municipalidad Distrital de Breña del 28.5.2004, en el queaparece como contribuyente Camilo Cáceres Bueno, con“dirección” en la calle Olmedo Nº 506, Breña. El Registrador considera que el recibo sí ofrece infor- mación respecto a que se refiere al pago del impuesto predial correspondiente al inmueble de la calle Olmedo Nº 506, pero que no existe adecuación con el antece-dente registral, dado que en la partida registral no apa-rece inscrita la nueva nomenclatura y numeración del in-mueble, por lo que solicita la presentación del certifica-do de numeración o, de ser el caso, la declaración jura- da prevista en la Directiva Nº 011-2003-SUNARP/SN. Sin embargo, para esta instancia, no existen elemen- tos en el indicado recibo que permitan concluir que elpago se refiere al inmueble materia de transferencia.Debe tenerse en cuenta que la dirección del contribu-yente, por su naturaleza, no es un dato a tener en cuen- ta, para llegar a esta conclusión. De otro lado, el inmueble materia de venta fue identi- ficado en la escritura pública como el ubicado en el Jr.Olmedo Nº 506, antes calle Rada y Gamio de la urbani-zación Breña, distrito de Breña, inscrito a fojas 462 deltomo 252 del Registro de Predios de Lima. Es cierto que en la partida registral no aparece inscrita la nueva no- menclatura y numeración del inmueble, pero esto paranada perjudica la identificación del predio; por lo que nocorresponde exigir la presentación del certificado de nu-meración, para estos efectos. Además, como señala el apelante el certificado de numeración corre en el título archivado Nº 28852 del 30.1.1986 que diera mérito a la inscripción del asiento 9,fs. 462 del tomo 252 del Registro de Predios. Conforme a ello, si no existieran en el recibo pago del impuesto predial elementos suficientes que permitan con-cluir que el pago se refiere al inmueble materia de trans- ferencia, debe presentarse la declaración jurada de au- toavalúo del impuesto predial, formularios de Hoja Re-sumen y Predio Urbano, o la declaración jurada a que serefiere el numeral 5.2 inc. a) de la Directiva Nº 011-2003-SUNARP/SN. Corresponde por lo tanto, revocar el segundo extre- mo de la observación, y declarar que debe acreditarse el pago del impuesto predial correspondiente al año 1996,con las precisiones señaladas. 6. Respecto al impuesto de alcabala se han presen- tado con el recurso de apelación, los documentos queacreditan el pago de este impuesto, consistentes en: - Recibo de pago de impuesto de alcabala efectuado el 21.6.2004, - orden de pago del impuesto de alcabala del21.6.2004, y -formulario del impuesto de alcabala, res-pecto a la compraventa contenida en la escritura públicadel 27.8.1997, Kardex 1511, notario Amézaga de Oso-rio, presentado el 21.6.2004, todos ante la Municipali- dad Distrital de Breña. Corresponde dejar sin efecto el primer extremo de la observación. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el segundo extremo de la observación for- mulada al título referido en el encabezamiento, DEJARSIN EFECTO el primer extremo de la observación y AM-PLIARLA conforme a lo señalado en el último párrafo del numeral 4 del análisis de la presente resolución, por los fundamentos expresados. Regístrese y comuníquese.NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral