NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (08/09/2004)
CANTIDAD DE PAGINAS: 112
TEXTO PAGINA: 93
/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G36/G30/G31/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de setiembre de 2004 LA VOCAL QUE SUSCRIBE AMPLÍA EL ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 7º DEL DEC. LEG. Nº 776 CONFORME A LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR EL DEC. LEG. Nº 952 1. El Dec. Leg. Nº 952, publicado el 3-2-2004, ha mo- dificado el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 - Ley de Tributa- ción Municipal, sustituyéndolo por el siguiente texto: “Artículo 7º.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impues- tos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscrip- ción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o forma- lizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hu- bieran producido” El Art. 35º del Dec. Leg. Nº 952 regula su vigencia, estableciendo que entrará en vigencia a partir del primerdía del mes siguiente de su publicación en el Diario Ofi-cial El Peruano, con excepción de los artículos que mo- difican los impuestos de periodicidad anual y arbitrios municipales, los cuales entrarán en vigencia el 1 de enerode 2005. Corresponde analizar entonces si la exigencia de la acreditación del pago limitada al ejercicio fiscal en quese efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hu- bieran producido, contenida en el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 952, es una norma que modifica un impuesto de pe-riodicidad anual. Este análisis nos permitirá determinarsu vigencia. 2. Al respecto, en primer lugar debe señalarse que el impuesto predial es un impuesto de periodicidad anual, tal como expresamente lo señala el Art. 8º del Dec. Leg.Nº 776 conforme a la modificación introducida por el Dec.Leg. Nº 952. Antes de dicha modificación, el impuestotambién era de periodicidad anual, aunque literalmenteno lo señalaba así el Dec. Leg. Nº 776. 3 Ahora bien, el Dec. Leg. Nº 952 ha modificado el im- puesto predial en aspectos tales como los valores aran-celarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edifi-cación que deben emplearse para determinar el valor delos predios, esto es, para determinar la base imponibledel impuesto. Antes de la modificación debían emplear- se los valores vigentes al 31 de diciembre del año ante- rior. Conforme al Art. 5º del Dec. Leg. Nº 952, debenemplearse los valores vigentes al 31 de octubre del añoanterior. Esta modificación, por ejemplo, entrará en vigorel 1 de enero del año 2005. Otra modificación del impuesto predial, por ejemplo, es la referida al beneficio de los pensionistas consisten- te en reducir de la base imponible un monto equivalentea 50 U.I.T. El Art. 6º del Dec. Leg. Nº 952 ha modificadoel Art. 19º del Dec. Leg. Nº 776, añadiendo un requisitopara gozar del beneficio: que el ingreso bruto de los pen-sionistas esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de una UIT mensual. Esta modificación de la base imponible del impuesto aplicable a los pen-sionistas, entrará en vigor el 1 de enero de 2005. 3. El Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776, tanto en su tenor anterior como en el establecido por el Dec. Leg. Nº 952,es una norma dirigida a los Registradores y Notarios Pú- blicos. Esto es, establece una obligación a cargo de Re- gistradores y Notarios, consistente en que deben reque-rir que ante ellos se acredite el pago del impuesto pre-dial, alcabala e impuesto al patrimonio vehicular. En un examen preliminar podría entonces señalarse que la modificación de una norma que no regula la obli- gación tributaria -pues no regula el deudor ni el acreedor tributario, el hecho imponible, ni la base imponible, alí-cuota del impuesto ni el plazo para pagarlo-, no implica-ría modificación alguna del impuesto. En tal sentido, la parte del Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776, en la que (conforme al Dec. Leg. Nº 952) se señala que “La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretendeinscribir o formalizar (...)”, no modifica el impuesto pre- dial, pues no está referida a ninguno de los elementosde la obligación tributaria, sino que establece el períodotributario que será objeto de acreditación ante el Regis-trador Público y Notario Público. Sin embargo, la parte final del Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776, conforme a la modificación introducida por el Dec. Leg. Nº 952, establece: “(...) aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido”. Resulta entonces que el Dec. Leg. Nº 952 ha introdu- cido un nuevo aspecto en el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776,que es necesario evaluar a efectos de determinar si ha modificado el impuesto predial. 4. El plazo para el pago del impuesto predial está re- gulado en los Arts. 15º y 16º del Dec. Leg. Nº 776, ningu-no de los cuales ha sido expresamente modificado porel Dec. Leg. Nº 952. El Art. 15º establece que el impuesto predial podrá cancelarse: a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas tri- mestrales que vencen el último día hábil de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. El Art. 16º dispone que cuando se efectua cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfiera aun concesionario la posesión de los predios integrantesde una concesión, el transferente deberá cancelar el ín- tegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia. 5. Ahora bien, considerar que el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 (conforme al tenor establecido por el Dec. Leg.Nº 952) ha modificado los períodos de vencimiento delimpuesto predial, implica entender que el Art. 16º del Dec. Leg. Nº 776 ha quedado modificado tácitamente. Esto es, que en caso de transferencia de dominio, el transfe-rente ya no contará con plazo hasta el último día hábildel mes siguiente para pagar el íntegro del impuesto queestuviera pendiente de pago, sino que deberá pagar in-mediatamente el íntegro del impuesto adeudado. Así, la fecha de vencimiento para el pago del impues- to predial en caso de transferencia sería la misma fechade la transferencia. En caso que no se cumpliera con elpago del íntegro del impuesto en dicha fecha, el transfe-rente estaría incumpliendo su obligación tributaria, y que-daría por lo tanto obligado al pago de intereses y sujeto a sanciones y procedimiento de cobranza coactiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 sólo contempla aquellos casos enlos que las transferencias se formalizan ante Notario Pú-blico y/ o se inscriben en Registros Públicos. Esto es, nose incluye a las demás transferencias en las que no in- terviene Notario Público formalizándolas o que no se pre- sentan para su inscripción en los Registros Públicos. Paraestas transferencias no habría quedado tácitamentemodificado el Art. 16º del Dec. Leg. Nº 776, y por lo tantoel transferente en estos casos continuaría contando conplazo hasta el último día hábil del mes siguiente para cumplir con el pago del íntegro del impuesto. Resultaría por tanto que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria habría quedado modificado úni- 3 El impuesto era de periodicidad anual por cuanto conforme al Art. 10º - que no ha sido modificado por el Dec. Leg. Nº 952-, el carácter de sujeto delimpuesto se atribuye con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de ene-ro del año a que corresponde la obligación tributaria. La norma añade que cuan-do se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. Asimismo, el Art. 14º del Dec. Leg. Nº 776, que no ha sido tampoco modificado por el Dec. Leg. Nº 952, dispone que los contribuyentes están obligados a presentardeclaración jurada anualmente, el último día hábil del mes de febrero. El Art. 15º-igualmente, no modificado por el Dec. Leg. Nº 952-, establece que el impuestopodrá cancelarse al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, o en forma fraccionada hasta en cuatro cuotas trimestrales.