Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2004 (08/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

MORDAZA, miercoles 8 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

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LA VOCAL QUE SUSCRIBE AMPLIA EL ANALISIS DEL ARTICULO 7º DEL DEC. LEG. Nº 776 CONFORME A LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR EL DEC. LEG. Nº 952 1. El Dec. Leg. Nº 952, publicado el 3-2-2004, ha modificado el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 - Ley de Tributacion Municipal, sustituyendolo por el siguiente texto:

"Articulo 7º.- Los Registradores y Notarios Publicos deberan requerir que se acredite el pago de los impuestos senalados en los incisos a), b) y c) a que alude el articulo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos. La exigencia de la acreditacion del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido"
El Art. 35º del Dec. Leg. Nº 952 regula su vigencia, estableciendo que entrara en vigencia a partir del primer dia del mes siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, con excepcion de los articulos que modifican los impuestos de periodicidad anual y arbitrios municipales, los cuales entraran en vigencia el 1 de enero de 2005. Corresponde analizar entonces si la exigencia de la acreditacion del pago limitada al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido, contenida en el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 952, es una MORDAZA que modifica un impuesto de periodicidad anual. Este analisis nos permitira determinar su vigencia. 2. Al respecto, en primer lugar debe senalarse que el impuesto predial es un impuesto de periodicidad anual, tal como expresamente lo senala el Art. 8º del Dec. Leg. Nº 776 conforme a la modificacion introducida por el Dec. Leg. Nº 952. MORDAZA de dicha modificacion, el impuesto tambien era de periodicidad anual, aunque literalmente no lo senalaba asi el Dec. Leg. Nº 776.3 Ahora bien, el Dec. Leg. Nº 952 ha modificado el impuesto predial en aspectos tales como los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificacion que deben emplearse para determinar el valor de los predios, esto es, para determinar la base imponible del impuesto. MORDAZA de la modificacion debian emplearse los valores vigentes al 31 de diciembre del ano anterior. Conforme al Art. 5º del Dec. Leg. Nº 952, deben emplearse los valores vigentes al 31 de octubre del ano anterior. Esta modificacion, por ejemplo, entrara en MORDAZA el 1 de enero del ano 2005. Otra modificacion del impuesto predial, por ejemplo, es la referida al beneficio de los pensionistas consistente en reducir de la base imponible un monto equivalente a 50 U.I.T. El Art. 6º del Dec. Leg. Nº 952 ha modificado el Art. 19º del Dec. Leg. Nº 776, anadiendo un requisito para gozar del beneficio: que el ingreso MORDAZA de los pensionistas este constituido por la pension que reciben y esta no exceda de una UIT mensual. Esta modificacion de la base imponible del impuesto aplicable a los pensionistas, entrara en MORDAZA el 1 de enero de 2005. 3. El Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776, tanto en su tenor anterior como en el establecido por el Dec. Leg. Nº 952, es una MORDAZA dirigida a los Registradores y Notarios Publicos. Esto es, establece una obligacion a cargo de Registradores y Notarios, consistente en que deben requerir que ante ellos se acredite el pago del impuesto predial, alcabala e impuesto al patrimonio vehicular. En un examen preliminar podria entonces senalarse que la modificacion de una MORDAZA que no regula la obligacion tributaria -pues no regula el deudor ni el acreedor tributario, el hecho imponible, ni la base imponible, alicuota del impuesto ni el plazo para pagarlo-, no implicaria modificacion alguna del impuesto. En tal sentido, la parte del Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776, en la que (conforme al Dec. Leg. Nº 952) se senala que "La exigencia de la acreditacion del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende

inscribir o formalizar (...)", no modifica el impuesto predial, pues no esta referida a ninguno de los elementos de la obligacion tributaria, sino que establece el periodo tributario que sera objeto de acreditacion ante el Registrador Publico y Notario Publico. Sin embargo, la parte final del Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776, conforme a la modificacion introducida por el Dec. Leg. Nº 952, establece: "(...) aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido". Resulta entonces que el Dec. Leg. Nº 952 ha introducido un MORDAZA aspecto en el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776, que es necesario evaluar a efectos de determinar si ha modificado el impuesto predial. 4. El plazo para el pago del impuesto predial esta regulado en los Arts. 15º y 16º del Dec. Leg. Nº 776, ninguno de los cuales ha sido expresamente modificado por el Dec. Leg. Nº 952. El Art. 15º establece que el impuesto predial podra cancelarse: a) Al contado, hasta el ultimo dia habil del mes de febrero de cada ano. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales que vencen el ultimo dia habil de los meses de febrero, MORDAZA, agosto y noviembre. El Art. 16º dispone que cuando se efectua cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfiera a un concesionario la posesion de los predios integrantes de una concesion, el transferente debera cancelar el integro del impuesto adeudado hasta el ultimo dia habil del mes siguiente de producida la transferencia. 5. Ahora bien, considerar que el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 (conforme al tenor establecido por el Dec. Leg. Nº 952) ha modificado los periodos de vencimiento del impuesto predial, implica entender que el Art. 16º del Dec. Leg. Nº 776 ha quedado modificado tacitamente. Esto es, que en caso de transferencia de dominio, el transferente ya no contara con plazo hasta el ultimo dia habil del mes siguiente para pagar el integro del impuesto que estuviera pendiente de pago, sino que debera pagar inmediatamente el integro del impuesto adeudado. Asi, la fecha de vencimiento para el pago del impuesto predial en caso de transferencia seria la misma fecha de la transferencia. En caso que no se cumpliera con el pago del integro del impuesto en dicha fecha, el transferente estaria incumpliendo su obligacion tributaria, y quedaria por lo tanto obligado al pago de intereses y sujeto a sanciones y procedimiento de cobranza coactiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Art. 7º del Dec. Leg. Nº 776 solo contempla aquellos casos en los que las transferencias se formalizan ante Notario Publico y/ o se inscriben en Registros Publicos. Esto es, no se incluye a las demas transferencias en las que no interviene Notario Publico formalizandolas o que no se presentan para su inscripcion en los Registros Publicos. Para estas transferencias no habria quedado tacitamente modificado el Art. 16º del Dec. Leg. Nº 776, y por lo tanto el transferente en estos casos continuaria contando con plazo hasta el ultimo dia habil del mes siguiente para cumplir con el pago del integro del impuesto. Resultaria por tanto que el plazo de vencimiento de la obligacion tributaria habria quedado modificado uni-

3 El impuesto era de periodicidad anual por cuanto conforme al Art. 10º que no ha sido modificado por el Dec. Leg. Nº 952-, el caracter de sujeto del impuesto se atribuye con arreglo a la situacion juridica configurada al 1 de enero del ano a que corresponde la obligacion tributaria. La MORDAZA anade que cuando se efectue cualquier transferencia, el adquirente asumira la condicion de contribuyente a partir del 1 de enero del ano siguiente de producido el hecho. Asimismo, el Art. 14º del Dec. Leg. Nº 776, que no ha sido tampoco modificado por el Dec. Leg. Nº 952, dispone que los contribuyentes estan obligados a presentar declaracion jurada anualmente, el ultimo dia habil del mes de febrero. El Art. 15º -igualmente, no modificado por el Dec. Leg. Nº 952-, establece que el impuesto podra cancelarse al contado, hasta el ultimo dia habil del mes de febrero de cada ano, o en forma fraccionada hasta en cuatro cuotas trimestrales.

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