Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2005 (04/04/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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nacional"; alude precisamente a que solo en el caso que no sea posible la utilizacion de los puentes de embarque, se utilizara excepcionalmente los buses. En tal virtud, la "excepcionalidad" a que alude dicha disposicion contractual, no se refiere en modo alguno a la regularidad con que se presta el servicio de transporte de pasajeros con buses, sino a la prevalencia de la utilizacion de las mangas sobre los buses, la cual es practica y criterio usual en el curso de este MORDAZA de operaciones en todo el mundo. 16. Tan es asi, que con motivo de la exposicion oral de sus propuestas tarifarias (relativas a de puentes de embarque y buses), LAP ha ratificado ante OSITRAN la prevalencia de los puentes de embarque sobre los buses y la consecuente relacion de suplementariedad que existe entre los puentes de abordaje y los buses. Del mismo modo, en la Reunion de Trabajo Nº 05-05 de fecha 10 de febrero ultimo, LAP establecio y detallo ante OSITRAN, las "reglas generales para la asignacion de las posiciones de estacionamiento", asi como los "criterios de asignacion de posiciones de contacto" 5 . En efecto, dentro de las "reglas generales para la asignacion de las posiciones de estacionamiento", LAP senala textualmente lo siguiente: <>. De este modo, como Operador del Aeropuerto, LAP ha senalado que asignara "con criterio operacional" la posicion de estacionamiento a ser utilizada por la aerolinea. En ese sentido, LAP ha detallado ante OSITRAN una serie de criterios operacionales con base a los cuales se asigna la utilizacion de los puentes de abordaje de manera preferente a la utilizacion de los buses. En ese sentido, las argumentaciones de LAP respecto a que, la declaracion de improcedencia de la fijacion de una tarifa para el servicio de transporte de pasajeros y tripulacion entre terminal y aeronave; afectara el uso de los puentes de abordaje, carece de sustento y justificacion, pues es MORDAZA que existe una relacion natural de suplementariedad entre puentes de abordaje y buses, la que la misma empresa concesionaria ha senalado que recogera en la implementacion del procedimiento de uso de los puentes de abordaje. Por tanto, no es correcta la afirmacion relativa a que "las aerolineas solicitaran el uso indiscriminado y mayoritario de las posiciones remotas, no obstante la disponibilidad de los puentes de embarque y el hecho que las caracteristicas de las aeronaves y/o el trafico de aeronaves involucradas no lo justifique objetivamente". Ello, porque LAP ha senalado que asignara los puentes de embarque como "primera opcion" sobre la base de una serie de criterios operacionales. 17. En consecuencia, queda MORDAZA que la alusion al termino "excepcionalmente" a que se refiere el Anexo 3 del contrato de concesion, se refiere precisamente a que la utilizacion de los puentes de embarque no es en absoluto "alternativa" a la utilizacion de los buses, sino que por el contrario, se trata de una relacion de suplementariedad y subordinacion, donde la utilizacion de los puentes de abordaje prevalece sobre la utilizacion de los buses, lo cual corresponde al curso normal de estas operaciones a nivel internacional. C. DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACION JURIDICA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA: Con el fin de analizar si las argumentaciones de LAP con relacion a que la interpretacion contractual efectuada de OSITRAN, MORDAZA algun MORDAZA de interpretacion juridica, sintetizando lo senalado en el punto "A" del acapite MORDAZA de la presente Resolucion, relativo al "Analisis de las cuestiones en discusion", debemos senalar lo siguiente: 18. La Clausula Primera y el Numeral 24.12 del Contrato de Concesion recogen el llamado "principio de integracion" instrumental del contrato6 , segun el cual, los documentos de la licitacion completan un todo con la formalizacion escrita del vinculo contractual, integrando el contrato y pasando a formar parte de el. 19. Desde una interpretacion literal de lo establecido en los Anexos 3, 5 y 6, es MORDAZA que todos ellos se refieren a un unico e identico servicio, que es el "Servicio

de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)". Asimismo, atendiendo al MORDAZA literal, es MORDAZA que el contrato de concesion no define ni implicita ni explicitamente un "servicio excepcional de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave", como tampoco a un "servicio regular de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave". 20. Desde una interpretacion funcional7 , que busca o prefiere la interpretacion que sea consistente con el objeto o la finalidad de la estipulacion contractual materia de analisis, se debe senalar que el alcance que LAP efectua con relacion al termino "excepcionalmente", para fundamentar una supuesta existencia de dos servicios de diferente naturaleza, se aparta de lo que establece el contrato de concesion, del curso normal que las operaciones involucradas tiene en el Peru y el MORDAZA, asi como de cualquier criterio tecnicamente sustentable para determinar la naturaleza de los servicios. En consecuencia, aplicando el MORDAZA de interpretacion funcional, no es posible fundamentar la existencia de dos servicios, cuando no hay forma de sustentar tecnicamente que efectivamente hay una diferencia en la naturaleza del servicio a que se refieren las clausula en cuestion, ni criterio operacional nacional o internacional que lo sustente. 21. Desde una interpretacion sistematica8 del contrato, acorde con lo establecido en el Numeral 24.12, se debe senalar que es necesario atribuir a las clausula dudosas, el sentido que se desprende del conjunto de todas. En ese sentido, como se ha senalado, el Numeral 1.54, el Anexo 3, Anexo 5 y el propio Anexo 6, son consistentes respecto a la referencia a un unico y mismo servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave. Sin embargo, las argumentaciones de LAP en el sentido que en su Propuesta Tecnica se establece que el servicio de bus se cobrara a las aerolineas9 , o que un elemento tarifario MORDAZA a implementarse es el servicio de traslado de pasajeros en omnibus a posiciones remotas10 ; deben ser analizadas tomando en cuenta que

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Al respecto, mediante Carta Nº LAP-GCCO-C-2005-00023, de fecha 18 de febrero ultimo, LAP remitio a la Gerencia de Supervision de OSITRAN la seccion de la MORDAZA efectuada como parte de la Reunion de trabajo Nº 05-05 de fecha 10/02/05. Respecto al "principio de integracion" instrumental del Contrato, MORDAZA Dromi6, tratadista MORDAZA, senala lo siguiente al referirse al pliego como fuente de interpretacion del Contrato: <>. Al respecto, dicho MORDAZA esta recogido en el Articulo 170º del Codigo Civil, el que establece lo siguiente: <> Al respecto, dicho MORDAZA esta recogido en el Articulo 170º del Codigo Civil, el que establece lo siguiente: << Articulo 169.- Interpretacion sistematica Las clausulas de los actos juridicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.>> A fojas 0811. A fojas 0802.

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