Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2005 (04/04/2005)
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TEXTO DE LA PÁGINA 25
MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2005
NORMAS LEGALES
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nacional"; alude precisamente a que solo en el caso que no sea posible la utilizacion de los puentes de embarque, se utilizara excepcionalmente los buses. En tal virtud, la "excepcionalidad" a que alude dicha disposicion contractual, no se refiere en modo alguno a la regularidad con que se presta el servicio de transporte de pasajeros con buses, sino a la prevalencia de la utilizacion de las mangas sobre los buses, la cual es practica y criterio usual en el curso de este MORDAZA de operaciones en todo el mundo. 16. Tan es asi, que con motivo de la exposicion oral de sus propuestas tarifarias (relativas a de puentes de embarque y buses), LAP ha ratificado ante OSITRAN la prevalencia de los puentes de embarque sobre los buses y la consecuente relacion de suplementariedad que existe entre los puentes de abordaje y los buses. Del mismo modo, en la Reunion de Trabajo Nº 05-05 de fecha 10 de febrero ultimo, LAP establecio y detallo ante OSITRAN, las "reglas generales para la asignacion de las posiciones de estacionamiento", asi como los "criterios de asignacion de posiciones de contacto" 5 . En efecto, dentro de las "reglas generales para la asignacion de las posiciones de estacionamiento", LAP senala textualmente lo siguiente: <
de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)". Asimismo, atendiendo al MORDAZA literal, es MORDAZA que el contrato de concesion no define ni implicita ni explicitamente un "servicio excepcional de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave", como tampoco a un "servicio regular de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave". 20. Desde una interpretacion funcional7 , que busca o prefiere la interpretacion que sea consistente con el objeto o la finalidad de la estipulacion contractual materia de analisis, se debe senalar que el alcance que LAP efectua con relacion al termino "excepcionalmente", para fundamentar una supuesta existencia de dos servicios de diferente naturaleza, se aparta de lo que establece el contrato de concesion, del curso normal que las operaciones involucradas tiene en el Peru y el MORDAZA, asi como de cualquier criterio tecnicamente sustentable para determinar la naturaleza de los servicios. En consecuencia, aplicando el MORDAZA de interpretacion funcional, no es posible fundamentar la existencia de dos servicios, cuando no hay forma de sustentar tecnicamente que efectivamente hay una diferencia en la naturaleza del servicio a que se refieren las clausula en cuestion, ni criterio operacional nacional o internacional que lo sustente. 21. Desde una interpretacion sistematica8 del contrato, acorde con lo establecido en el Numeral 24.12, se debe senalar que es necesario atribuir a las clausula dudosas, el sentido que se desprende del conjunto de todas. En ese sentido, como se ha senalado, el Numeral 1.54, el Anexo 3, Anexo 5 y el propio Anexo 6, son consistentes respecto a la referencia a un unico y mismo servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave. Sin embargo, las argumentaciones de LAP en el sentido que en su Propuesta Tecnica se establece que el servicio de bus se cobrara a las aerolineas9 , o que un elemento tarifario MORDAZA a implementarse es el servicio de traslado de pasajeros en omnibus a posiciones remotas10 ; deben ser analizadas tomando en cuenta que
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Al respecto, mediante Carta Nº LAP-GCCO-C-2005-00023, de fecha 18 de febrero ultimo, LAP remitio a la Gerencia de Supervision de OSITRAN la seccion de la MORDAZA efectuada como parte de la Reunion de trabajo Nº 05-05 de fecha 10/02/05. Respecto al "principio de integracion" instrumental del Contrato, MORDAZA Dromi6, tratadista MORDAZA, senala lo siguiente al referirse al pliego como fuente de interpretacion del Contrato: <
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