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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (04/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 25

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G31/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 4 de abril de 2005 nacional”; alude precisamente a que sólo en el caso que no sea posible la utilización de los puentes de embarque, se utilizará excepcionalmente los buses. En tal virtud, la “excepcionalidad” a que alude dicha disposición con- tractual, no se refiere en modo alguno a la regularidad con que se presta el servicio de transporte de pasajeros con buses, sino a la prevalencia de la utilización de las mangas sobre los buses, la cual es práctica y criterio usual en el curso de este tipo de operaciones en todo el mundo. 16. Tan es así, que con motivo de la exposición oral de sus propuestas tarifarias (relativas a de puentes de embarque y buses), LAP ha ratificado ante OSITRAN la prevalencia de los puentes de embarque sobre los bu- ses y la consecuente relación de suplementariedad que existe entre los puentes de abordaje y los buses. Del mismo modo, en la Reunión de Trabajo Nº 05-05 de fe- cha 10 de febrero último, LAP estableció y detalló ante OSITRAN, las “reglas generales para la asignación de las posiciones de estacionamiento”, así como los “crite- rios de asignación de posiciones de contacto” 5. En efecto, dentro de las “reglas generales para la asignación de las posiciones de estacionamiento”, LAP señala textualmente lo siguiente: <<el Desembarque y embarque de pasajeros será por los Puentes de Embar- que/Desembarque (PLBs), como primera opción , de acuerdo a los procedimientos de LAP>>. De este modo, como Operador del Aeropuerto, LAP ha señalado que asignará “con criterio operacional” la posición de esta- cionamiento a ser utilizada por la aerolínea. En ese sen- tido, LAP ha detallado ante OSITRAN una serie de crite- rios operacionales con base a los cuales se asigna la utilización de los puentes de abordaje de manera prefe- rente a la utilización de los buses. En ese sentido, las argumentaciones de LAP respec- to a que, la declaración de improcedencia de la fijación de una tarifa para el servicio de transporte de pasajeros y tripulación entre terminal y aeronave; afectará el uso de los puentes de abordaje, carece de sustento y justifi- cación, pues es claro que existe una relación natural de suplementariedad entre puentes de abordaje y buses, la que la misma empresa concesionaria ha señalado que recogerá en la implementación del procedimiento de uso de los puentes de abordaje. Por tanto, no es correcta la afirmación relativa a que “las aerolíneas solicitarán el uso indiscriminado y mayo- ritario de las posiciones remotas, no obstante la disponi- bilidad de los puentes de embarque y el hecho que las características de las aeronaves y/o el tráfico de aero- naves involucradas no lo justifique objetivamente”. Ello, porque LAP ha señalado que asignará los puentes de embarque como “primera opción” sobre la base de una serie de criterios operacionales. 17. En consecuencia, queda claro que la alusión al término “excepcionalmente” a que se refiere el Anexo 3 del contrato de concesión, se refiere precisamente a que la utilización de los puentes de embarque no es en absoluto “alternativa” a la utilización de los buses, sino que por el contrario, se trata de una relación de suple- mentariedad y subordinación, donde la utilización de los puentes de abordaje prevalece sobre la utilización de los buses, lo cual corresponde al curso normal de estas operaciones a nivel internacional. C. DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Con el fin de analizar si las argumentaciones de LAP con relación a que la interpretación contractual efectua- da de OSITRAN, viola algún principio de interpretación jurídica, sintetizando lo señalado en el punto “A” del acá- pite cuarto de la presente Resolución, relativo al “Análi- sis de las cuestiones en discusión”, debemos señalar lo siguiente: 18. La Cláusula Primera y el Numeral 24.12 del Con- trato de Concesión recogen el llamado “principio de inte- gración” instrumental del contrato6, según el cual, los documentos de la licitación completan un todo con la formalización escrita del vínculo contractual, integrando el contrato y pasando a formar parte de él. 19. Desde una interpretación literal de lo establecido en los Anexos 3, 5 y 6, es claro que todos ellos se refieren a un único e idéntico servicio, que es el “Serviciode Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avión)”. Asimismo, atendiendo al principio literal, es claro que el contrato de concesión no define ni implícita ni explícitamente un “servicio excepcional de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave”, como tampoco a un “servicio regular de transporte de pasaje- ros entre terminal y aeronave”. 20. Desde una interpretación funcional7, que busca o prefiere la interpretación que sea consistente con el ob- jeto o la finalidad de la estipulación contractual materia de análisis, se debe señalar que el alcance que LAP efectúa con relación al término “excepcionalmente”, para fundamentar una supuesta existencia de dos servicios de diferente naturaleza, se aparta de lo que establece el contrato de concesión, del curso normal que las opera- ciones involucradas tiene en el Perú y el mundo, así como de cualquier criterio técnicamente sustentable para determinar la naturaleza de los servicios. En consecuen- cia, aplicando el principio de interpretación funcional, no es posible fundamentar la existencia de dos servicios, cuando no hay forma de sustentar técnicamente que efectivamente hay una diferencia en la naturaleza del servicio a que se refieren las cláusula en cuestión, ni criterio operacional nacional o internacional que lo sus- tente. 21. Desde una interpretación sistemática8 del con- trato, acorde con lo establecido en el Numeral 24.12, se debe señalar que es necesario atribuir a las cláusula dudosas, el sentido que se desprende del conjunto de todas. En ese sentido, como se ha señalado, el Numeral 1.54, el Anexo 3, Anexo 5 y el propio Anexo 6, son con- sistentes respecto a la referencia a un único y mismo servicio de transporte de pasajeros entre terminal y ae- ronave. Sin embargo, las argumentaciones de LAP en el sentido que en su Propuesta Técnica se establece que el servicio de bus se cobrará a las aerolíneas9, o que un elemento tarifario nuevo a implementarse es el servicio de traslado de pasajeros en ómnibus a posiciones re- motas10; deben ser analizadas tomando en cuenta que 5Al respecto, mediante Carta Nº LAP-GCCO-C-2005-00023, de fecha 18 de fe- brero último, LAP remitió a la Gerencia de Supervisión de OSITRAN la sección de la presentación efectuada como parte de la Reunión de trabajo Nº 05-05 de fecha 10/02/05. 6Respecto al “principio de integración” instrumental del Contrato, Roberto Dro- mi6, tratadista argentino, señala lo siguiente al referirse al pliego como fuente de interpretación del Contrato: <<El contrato debe ser interpretado en el marco de las obligaciones descriptas en los pliegos en general, particular y de especificaciones técnicas, y en la restante documentación licitatoria. Esta es una consecuencia obligada del principio de “integración” instrumental del contrato y de considerar al pliego, como ley del contrato6, es decir durante su ejecución. El pliego es una fuente de interpretación del contrato; es decir, que ante dudas o ambigüedades en el texto del contrato y en sus documentos integrantes, se debe recurrir al pliego para su interpretación. (...). La frecuente afirmación de que el pliego de condiciones es “la ley del contrato”, debe entenderse en el sentido de norma general reguladora del procedi- miento de preparación y ejecución contractual . Así se ha entendido que: “Adjudicada la licitación y celebrado el contrato, el pliego de condiciones forma parte integrante del mismo, y asume, por consiguiente, una importancia incuestionable en la interpretación de aquél. Es por ello que los derechos y obligaciones contractuales de las partes, deben ser examinados con sujeción a los actos que contribuyen a su formación>>. 7Al respecto, dicho principio está recogido en el Artículo 170º del Código Civil, el que establece lo siguiente: <<Artículo 170.- Interpretación integral Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más ade- cuado a la naturaleza y al objeto del acto.>> 8Al respecto, dicho principio está recogido en el Artículo 170º del Código Civil, el que establece lo siguiente: << Artículo 169.- Interpretación sistemática Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.>> 9A fojas 0811. 1 0A fojas 0802.