Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2005 (04/04/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2005

la Propuesta Tecnica (Anexo Nº 6 del Contrato), constituye la oferta del Concesionario y expresa la voluntad de este, voluntad que necesariamente se forma determinada por el contenido de las Bases, la misma que comprende el proyecto de Contrato de Concesion y sus anexos. En ese sentido, es MORDAZA que si existiera alguna discrepancia entre lo dispuesto en el contrato de concesion y la propuesta tecnica (eventualidad que no se puede negar), primara lo establecido en el contrato de concesion, dado que el contrato constituye la voluntad del Estado, la cual tratandose de un contrato de concesion de obra publica de infraestructura y servicio publico; es determinante en la generacion, formacion y MORDAZA de la propuesta del postor (mas adelante concesionario), asi como en el acuerdo de voluntades constituido por el contrato de concesion en su conjunto. En ese sentido, si bien la Propuesta Tecnica forma parte del contrato de concesion, en caso que esta se oponga a una estipulacion del contrato de concesion, prima lo establecido en este sobre la Propuesta Tecnica. 22. En consecuencia, tanto en su formacion como en su ejecucion, la Propuesta Tecnica (Anexo 6 del contrato) esta condicionada a lo establecido en el Contrato de Concesion. Asimismo, se debe considerar que la Propuesta Tecnica se elabora y presenta en el tiempo, MORDAZA del nacimiento propiamente dicho del Contrato de Concesion, en el acto de su suscripcion y que cuando esta se presenta, el postor no sabe si ganara o no, siendo que la voluntad comun de las partes se formaliza con el acto de suscripcion. En ese sentido, considerando que la Propuesta Tecnica se MORDAZA, nace condicionada y esta determinada por el contenido del proyecto del contrato de concesion y sus Anexos (que integran las Bases de la Licitacion); se debe concluir que el Numeral 1.54, el Anexo Nº 3, y el Anexo 5, priman sobre lo establecido en el Anexo 6, respecto a un cobro a las aerolineas, por un servicio cuyo costo de prestacion esta cubierto por la TUUA, de acuerdo a lo expresamente senalado en el contrato. 23. Adicionalmente, se debe considerar que la Propuesta Tecnica contiene en determinados casos disposiciones referenciales, que dependen y se someten a lo establecido en el contrato de concesion, de lo establecido en las Leyes Aplicables y de las propias decisiones empresariales que adopte la empresa concesionaria11 . D. DE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCION IMPUGNADA: 24. Tal como se ha senalado, la Resolucion materia de impugnacion ha efectuado una interpretacion literal, funcional y sistematica acorde con lo establecido en el Numeral 1.54, Anexo 3, 5 y 6 del contrato de concesion. Dichos criterios de interpretacion, (a los que se hace referencia en los "Lineamientos para la Interpretacion, Modificacion, y reconversion de los contratos de concesion"), han sido estrictamente aplicados por OSITRAN en la Resolucion Nº 059-2004-CD-OSITRAN. Del mismo modo, no existe en la Resolucion Nº 059-2004-CDOSITRAN ninguna contravencion a las "Leyes Aplicables"12 o las "Normas13 ". 25. Por el contrario, consideramos que la interpretacion esgrimida por LAP para efectos de fundamentar un cobro adicional a los usuarios (aerolineas) relacionado al uso de los buses, en el sentido que el contrato define dos servicios de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave "de diferente naturaleza", planteando para tal efecto una interpretacion tecnicamente insustentable del alcance del termino "excepcionalmente"; se opone directamente a una interpretacion literal, funcional y sistematica del contrato de concesion, contraviene lo dispuesto en el Numeral 24.12 del contrato de concesion, y del mismo modo se opone al curso normal de los criterios operacionales relativos al uso de los Puentes de Abordaje y los buses, tanto en el Peru como internacionalmente asi como a cualquier criterio tecnicamente razonable para definir la naturaleza de un servicio. 26. Respecto a los criterios tarifarios contenidos en el Reglamento General de Tarifas y el Reglamento MORDAZA de Acceso a la infraestructura de transporte de uso Publico, a los que LAP alude en su escrito de reconsideracion, es necesario tomar en cuenta que OSITRAN no ha transgredido ninguno de ellos, puesto que los diez

(10) buses que actualmente prestan el servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave en el AIJCH, han sido adquiridos por la empresa GLOBEGROUND MORDAZA S.A. SUCURSAL PERU14 , empresa con quien LAP ha suscrito un contrato de operacion el 13 de junio de 2003, el mismo que estara vigente hasta el 14 de junio de 2010. 27. En este sentido, si bien el contrato de concesion establece expresamente que el costo del "Servicio de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)", esta cubierto por el pago de la TUUA que efectuan los pasajeros, el contrato de concesion no impide que el servicio lo preste de manera efectiva un Operador MORDAZA, como es el caso de GLOBEGROUND. Por ende, no es procedente la solicitud de LAP referida a que la tarifa, cuya fijacion se solicita, considere "retornos adecuados", pues se trata de un servicio prestado por un Operador MORDAZA, que es quien ha efectuado directamente la inversion. Que, en consecuencia, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion de fecha 21 de marzo de 2005, y en ejercicio de su funcion reguladora establecida en el articulo 6.2 de la Ley Nº 26917; Literal b), del Numeral 3.1 del Articulo 3º de la Ley Nº 27332; y de acuerdo a lo establecido en el Literal c) del articulo 50º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por D.S. Nº 010-2001-PCM, y lo establecido en el Articulo 73º del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN, aprobado mediante Resolucion Nº 043-2004-CD-OSITRAN; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion presentado por MORDAZA Airport Partners S.R.L. en contra de la Resolucion Nº 059-2004-CD-OSITRAN, que declara improcedente la solicitud de dicha empresa concesionaria relativa a la fijacion de la tarifa para el Servicio de buses para el transporte o traslado de pasajeros y tripulacion en el Aeropuerto Internacional "Jorge Chavez". Articulo 2º.- Comunicar la presente Resolucion a la empresa concesionaria MORDAZA Airport Partners S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su calidad de ente concedente. Articulo 3º.- Autorizar la publicacion de la presente Resolucion en el Diario Oficial El Peruano y en la pagina web institucional (www.ositran.gob.pe). Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA CHIANG Presidente

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Por ejemplo, en la Propuesta Tecnica podria senalarse que se cobrara una tarifa fijada por OSITRAN, en el caso de un servicio que se presta en condiciones de competencia en el momento que se pide la fijacion tarifaria. En tal caso, en aplicacion de las Leyes Aplicables (de obligatorio cumplimiento para la empresa concesionaria), deberia declararse improcedente la fijacion de tarifa solicitada, por no haberse cumplido el pre-requisito legal que faculta a la fijacion tarifaria, consistente en que dicho servicio no se preste en condiciones de competencia. Otro ejemplo que se puede mencionar, es el que se menciona a fojas 0811 de la Propuesta Tecnica, que senala que "Los cargos de los servicios de Transporte de Pasajeros seran los mismos como para los Puentes de Abordaje". Si ello no se considerara referencial, LAP tendria que haber propuesto a OSITRAN que fije una tarifa para el caso de puentes de abordaje, igual a la que pretende que se fije para buses, pues eso senala su Propuesta Tecnica. Definidas en el Numeral 1.28 del contrato de concesion. Definidas en el Numeral 1.35 del contrato de concesion, lo que incluye el Reglamento General de Tarifas y el Reglamento MORDAZA de Acceso a la infraestructura de transporte de uso Publico. Cuatro de ellos directamente y seis de ellos mediante el sistema de Leasing.

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