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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G31/G37/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 4 de abril de 2005 la Propuesta Técnica (Anexo Nº 6 del Contrato), consti- tuye la oferta del Concesionario y expresa la voluntad de éste, voluntad que necesariamente se forma determina- da por el contenido de las Bases, la misma que com- prende el proyecto de Contrato de Concesión y sus anexos. En ese sentido, es claro que si existiera alguna dis- crepancia entre lo dispuesto en el contrato de concesión y la propuesta técnica (eventualidad que no se puede negar), primará lo establecido en el contrato de conce- sión, dado que el contrato constituye la voluntad del Es- tado, la cual tratándose de un contrato de concesión de obra pública de infraestructura y servicio público; es determinante en la generación, formación y presenta- ción de la propuesta del postor (más adelante concesio- nario), así como en el acuerdo de voluntades constituido por el contrato de concesión en su conjunto. En ese sentido, si bien la Propuesta Técnica forma parte del contrato de concesión, en caso que ésta se oponga a una estipulación del contrato de concesión, prima lo es- tablecido en éste sobre la Propuesta Técnica. 22. En consecuencia, tanto en su formación como en su ejecución, la Propuesta Técnica (Anexo 6 del contra- to) está condicionada a lo establecido en el Contrato de Concesión. Asimismo, se debe considerar que la Pro- puesta Técnica se elabora y presenta en el tiempo, an- tes del nacimiento propiamente dicho del Contrato de Concesión, en el acto de su suscripción y que cuando ésta se presenta, el postor no sabe si ganará o no, siendo que la voluntad común de las partes se formaliza con el acto de suscripción. En ese sentido, consideran- do que la Propuesta Técnica se basa, nace condiciona- da y está determinada por el contenido del proyecto del contrato de concesión y sus Anexos (que integran las Bases de la Licitación); se debe concluir que el Numeral 1.54, el Anexo Nº 3, y el Anexo 5, priman sobre lo esta- blecido en el Anexo 6, respecto a un cobro a las aerolí- neas, por un servicio cuyo costo de prestación está cubierto por la TUUA, de acuerdo a lo expresamente señalado en el contrato. 23. Adicionalmente, se debe considerar que la Pro- puesta Técnica contiene en determinados casos dispo- siciones referenciales, que dependen y se someten a lo establecido en el contrato de concesión, de lo estableci- do en las Leyes Aplicables y de las propias decisiones empresariales que adopte la empresa concesionaria11. D. DE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNA- DA: 24. Tal como se ha señalado, la Resolución materia de impugnación ha efectuado una interpretación literal, funcional y sistemática acorde con lo establecido en el Numeral 1.54, Anexo 3, 5 y 6 del contrato de concesión. Dichos criterios de interpretación, (a los que se hace referencia en los “Lineamientos para la Interpretación, Modificación, y reconversión de los contratos de conce- sión”), han sido estrictamente aplicados por OSITRAN en la Resolución Nº 059-2004-CD-OSITRAN. Del mis- mo modo, no existe en la Resolución Nº 059-2004-CD- OSITRAN ninguna contravención a las “Leyes Aplica- bles”12 o las “Normas13”. 25. Por el contrario, consideramos que la interpreta- ción esgrimida por LAP para efectos de fundamentar un cobro adicional a los usuarios (aerolíneas) relacionado al uso de los buses, en el sentido que el contrato define dos servicios de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave “de diferente naturaleza”, planteando para tal efecto una interpretación técnicamente insustentable del alcance del término “excepcionalmente”; se opone directamente a una interpretación literal, funcional y sis- temática del contrato de concesión, contraviene lo dis- puesto en el Numeral 24.12 del contrato de concesión, y del mismo modo se opone al curso normal de los crite- rios operacionales relativos al uso de los Puentes de Abordaje y los buses, tanto en el Perú como internacio- nalmente así como a cualquier criterio técnicamente ra- zonable para definir la naturaleza de un servicio. 26. Respecto a los criterios tarifarios contenidos en el Reglamento General de Tarifas y el Reglamento Mar- co de Acceso a la infraestructura de transporte de uso Público, a los que LAP alude en su escrito de reconside- ración, es necesario tomar en cuenta que OSITRAN no ha transgredido ninguno de ellos, puesto que los diez(10) buses que actualmente prestan el servicio de trans- porte de pasajeros entre terminal y aeronave en el AIJCH, han sido adquiridos por la empresa GLOBEGROUND CHILE S.A. SUCURSAL PERU14, empresa con quien LAP ha suscrito un contrato de operación el 13 de junio de 2003, el mismo que estará vigente hasta el 14 de junio de 2010. 27. En este sentido, si bien el contrato de concesión establece expresamente que el costo del “Servicio de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avión)”, está cubierto por el pago de la TUUA que efectúan los pasajeros, el contrato de con- cesión no impide que el servicio lo preste de manera efectiva un Operador Secundario, como es el caso de GLOBEGROUND. Por ende, no es procedente la solicitud de LAP refe- rida a que la tarifa, cuya fijación se solicita, considere “retornos adecuados”, pues se trata de un servicio pres- tado por un Operador Secundario, que es quien ha efec- tuado directamente la inversión. Que, en consecuencia, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión de fecha 21 de marzo de 2005, y en ejercicio de su función reguladora estableci- da en el artículo 6.2 de la Ley Nº 26917; Literal b), del Numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley Nº 27332; y de acuerdo a lo establecido en el Literal c) del artículo 50º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por D.S. Nº 010-2001-PCM, y lo establecido en el Artículo 73º del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN, aprobado mediante Resolución Nº 043-2004-CD-OSITRAN; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de re- consideración presentado por Lima Airport Partners S.R.L. en contra de la Resolución Nº 059-2004-CD-OSI- TRAN, que declara improcedente la solicitud de dicha empresa concesionaria relativa a la fijación de la tarifa para el Servicio de buses para el transporte o traslado de pasajeros y tripulación en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”. Artículo 2º.- Comunicar la presente Resolución a la empresa concesionaria Lima Airport Partners S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su cali- dad de ente concedente. Artículo 3º.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional ( www.ositran.gob.pe ). Regístrese, comuníquese y publíquese.ALEJANDRO CHANG CHIANG Presidente 1 1Por ejemplo, en la Propuesta Técnica podría señalarse que se cobrará una tarifa fijada por OSITRAN, en el caso de un servicio que se presta en condicio- nes de competencia en el momento que se pide la fijación tarifaria. En tal caso, en aplicación de las Leyes Aplicables (de obligatorio cumplimiento para la empresa concesionaria), debería declararse improcedente la fijación de tarifa solicitada, por no haberse cumplido el pre-requisito legal que faculta a la fija- ción tarifaria, consistente en que dicho servicio no se preste en condiciones de competencia. Otro ejemplo que se puede mencionar, es el que se menciona a fojas 0811 de la Propuesta Técnica, que señala que “Los cargos de los servicios de Transporte de Pasajeros serán los mismos como para los Puentes de Abordaje”. Si ello no se considerara referencial, LAP tendría que haber propuesto a OSITRAN que fije una tarifa para el caso de puentes de abordaje, igual a la que pretende que se fije para buses, pues eso señala su Propuesta Técnica. 1 2Definidas en el Numeral 1.28 del contrato de concesión. 1 3Definidas en el Numeral 1.35 del contrato de concesión, lo que incluye el Reglamento General de Tarifas y el Reglamento Marco de Acceso a la infraes- tructura de transporte de uso Público. 1 4Cuatro de ellos directamente y seis de ellos mediante el sistema de Leasing. 06542