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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G31/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 4 de abril de 2005 concesión, éstos se refieren (utilizando la misma ter- minología en todos esos casos) a un único y mismo servicio, que es el “Servicio de Transporte (o trasla- do) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avión) ”. f. Ese único y mismo “Servicio de Transporte (o tras- lado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avión)” a que hace referencia el contrato de concesión en sus diversas estipulaciones contractuales, es claramente parte del paquete de servicios a que se refiere el Apén- dice Nº 1 del Anexo Nº 5. Por lo que, de acuerdo a lo establecido expresamente en el contrato de concesión, los costos de prestación de dicho servicio, están cubier- tos por la por el pago de la TUUA. 9. Lo anterior, guarda concordancia con lo estableci- do en el Numeral 1.54 de la cláusula primera del contrato de concesión, que define a los servicios aeroportuarios del modo siguiente: <<1.54 “Servicios Aeroportuarios” significará los ser- vicios normales y habituales de aeropuerto para el transporte de pasajeros, así como la carga y descar- ga de aeronaves , excluyendo los Servicios de Aerona- vegación ajenos a la responsabilidad del Concesionario.>> A modo de ejemplo, conviene considerar que si se aceptara la argumentación de la empresa concesionaria, el “Servicio de Transporte de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avión)”, a que se refieren los Anexos 3, 5 y 6, no podría ser considerado un “servicio aeroportuario”, dado que en los términos de LAP éste sería “excepcio- nal”, por lo tanto, no sería “habitual” y por lo tanto, no podría ser considerado un servicio aeroportuario. Con ello, habría una contradicción de fondo en el contrato de concesión y una imposibilidad de calificar dicho servicio como aeroportuario, siendo que claramente lo es. Como es evidente, la argumentación de LAP no tiene asidero alguno ni en el contrato de concesión (que ex- presamente define un solo “Servicio de Transporte de Pasajeros entre terminal y aeronave como un servicio aeroportuario), ni en los usos y costumbres del negocio aeroportuario, que considera al servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave como un servi- cio aeroportuario. 10. La interpretación que LAP efectúa respecto a la supuesta existencia de un servicio excepcional de trans- porte de pasajeros entre terminal y aeronave, diferente a otro denominado servicio regular de transporte de pa- sajeros entre terminal y aeronave, se basa en una con- cepción muy particular acerca del alcance del término “excepcionalmente” (a que se refiere el Numeral 2.1.2, del Punto 2 “Servicios Aeroportuarios con relación a la TUUA”, del acápite 2 “Operaciones No Principales”, del Anexo 3 “Operaciones que se lleva a cabo en el Aero- puerto”), que no guarda relación con los criterios opera- tivos que determinan el uso de los buses o de los puen- tes de abordaje. A partir tal interpretación, LAP construye la supuesta existencia de una diferencia en la naturaleza en la pres- tación de los servicios, siendo que el significado y alcan- ce que LAP pretende dar referido término, es asistemá- tico y descontextualizado. Adicionalmente, como se desarrollará más adelante, la argumentación de LAP lleva al absurdo, pues tal como ésta misma señala en su escrito de reconsideración, está obligada a instalar progresivamente un porcentaje mayo- ritario de mangas (90% desde el vigésimo quinto año de vigencia del contrato de concesión), por lo que en la lógi- ca de la empresa concesionaria, el mismo servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave me- diante buses, en un momento determinado de la conce- sión sería “regular”, y en otro momento será “excepcio- nal”. Con esa argumentación, se tendría que en determi- nado momento, el mismo servicio podría tener una tarifa propia, y posteriormente, una vez que se atendiera sólo el 10% de las aeronaves mediante buses, ésta tarifa debe- ría eliminarse, como consecuencia de que el servicio es- taría comprendido dentro de paquete que sustenta el co- bro de la TUUA, al haberse convertido en “excepcional”. B. DE LA RELACIÓN OPERACIONAL QUE EXISTE ENTRE EL SERVICIO DE PUENTES DE ABORDAJE Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y TRIPULACIÓN ENTRE TERMINAL Y AERONAVE:Una vez desvirtuada la interpretación efectuada por LAP con relación a la existencia de dos servicios de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave de diferente naturaleza, con base a un desarrollo del térmi- no “excepcionalmente”, estableceremos el significado de dicho término, considerando lo establecido en el con- trato de concesión, así como el planteamiento de los procedimientos operacionales que llevará a cabo la em- presa concesionaria. 11. Considerando que la regularidad en la prestación de un servicio no es un criterio apto para definir la natu- raleza del servicio, y sin perjuicio de todo lo señalado con anterioridad, se debe tomar en cuenta que con el fin de fundamentar la existencia de dos servicios de dife- rente naturaleza, LAP pretende dar un determinado al- cance al término “excepcionalmente”, Al respecto, se debe tomar en cuenta lo que establece la cláusula pri- mera del contrato de concesión: <<Cualquier término que no se halle definido en el presente Contrato tendrá el significado que le atribuyan las Bases, y en caso dicho término no esté definido en las Bases, tendrá el significado que le asignen las Leyes Aplicables, y, en su defecto, el significado que se le dé al mismo en el curso normal de las operaciones ae- roportuarias en el Perú. >> 12. En ese sentido, es necesario considerar cuál es el verdadero alcance del término “excepcionalmente”, a que alude el Numeral 2.1.2. del Punto 2.1, denominado “Servicios aeroportuarios con relación a la TUUA”, de acápite 2, denominado “Operaciones No Principales” del Anexo 3 del contrato de concesión. 13. Al respecto, de acuerdo al numeral 2.1 del Con- trato de Concesión, es obligación de LAP la “asignación de slots de aterrizaje y despegue”. Así mismo, existe desde el punto de vista operacional, una relación directa entre la utilización de puentes de abordaje y el transpor- te de pasajeros y tripulación del terminal a la aeronave mediante buses; relación que genera la obligación de LAP, de establecer una serie de criterios operacionales de asignación de las posiciones de contacto y buses. 14. La empresa concesionaria ha señalado en su escrito de reconsideración, así como en su escrito am- pliatorio, que el servicio de buses “se encuentra previsto como un medio alternativo y/o complementario” al uso de puentes de embarque para el transporte de pasajeros desde la aeronave al terminal. Al respecto, es necesario enfatizar que LAP ha esta- blecido, en su escrito de reconsideración y en el amplia- torio, una relación operacional errónea entre los puentes de abordaje y los buses, pues el servicio de buses no es un medio “alternativo y/o complementario” al uso de puentes de embarque . Si se tratara de servicios alternativos, tendría que sostenerse necesariamente que las aerolíneas están en facultad de elegir, indicando a LAP si prefieren la utili- zación del servicio de puntes de abordaje, o si prefieren la utilización del servicio de transporte de pasajeros me- diante buses. Ello no sólo es contrario a la práctica inter- nacional, sino a lo sustentado por LAP con relación a la forma en que asignará el uso de los puentes de abordaje en el AIJCH. 15. Al respecto, se debe señalar que de acuerdo al curso normal de las operaciones aeroportuarias en el Perú y a nivel internacional, la relación operacional que existe entre puentes de abordaje y buses es de suple- mentariedad . En efecto, sólo se utiliza los buses en la medida que no sea posible la utilización de los puentes de abor- daje. Por tanto, la utilización de los buses para el trans- porte o traslado de pasajeros y tripulación, sólo se da en defecto de la utilización de las mangas, las cuales pre- valecen sobre el uso de los buses . En ese sentido, es incorrecta desde todo punto de vista la relación opera- cional de alternatividad o complementariedad que LAP señala que existe entre la utilización de buses y la utili- zación de mangas (para efectos de sustentar la impug- nación materia del presente informe). La alusión del Anexo 3 respecto a que el “servicio de Transporte de Pasajeros (Terminal – Avión)”, es el ser- vicio que se presta en el Aeropuerto a fin de transportar, en casos excepcionales , a los pasajeros desde/hacia las aeronaves y el pasaje de llegada del Espigón Inter-