Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2005 (04/04/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2005

concesion, estos se refieren (utilizando la misma terminologia en todos esos casos) a un unico y mismo servicio, que es el "Servicio de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)". f. Ese unico y mismo "Servicio de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)" a que hace referencia el contrato de concesion en sus diversas estipulaciones contractuales, es claramente parte del paquete de servicios a que se refiere el Apendice Nº 1 del Anexo Nº 5. Por lo que, de acuerdo a lo establecido expresamente en el contrato de concesion, los costos de prestacion de dicho servicio, estan cubiertos por la por el pago de la TUUA. 9. Lo anterior, guarda concordancia con lo establecido en el Numeral 1.54 de la clausula primera del contrato de concesion, que define a los servicios aeroportuarios del modo siguiente: <<1.54 "Servicios Aeroportuarios" significara los servicios normales y habituales de aeropuerto para el transporte de pasajeros, asi como la carga y descarga de aeronaves, excluyendo los Servicios de Aeronavegacion ajenos a la responsabilidad del Concesionario.>> A modo de ejemplo, conviene considerar que si se aceptara la argumentacion de la empresa concesionaria, el "Servicio de Transporte de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)", a que se refieren los Anexos 3, 5 y 6, no podria ser considerado un "servicio aeroportuario", dado que en los terminos de LAP este seria "excepcional", por lo tanto, no seria "habitual" y por lo tanto, no podria ser considerado un servicio aeroportuario. Con ello, habria una contradiccion de fondo en el contrato de concesion y una imposibilidad de calificar dicho servicio como aeroportuario, siendo que claramente lo es. Como es evidente, la argumentacion de LAP no tiene asidero alguno ni en el contrato de concesion (que expresamente define un solo "Servicio de Transporte de Pasajeros entre terminal y aeronave como un servicio aeroportuario), ni en los usos y costumbres del negocio aeroportuario, que considera al servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave como un servicio aeroportuario. 10. La interpretacion que LAP efectua respecto a la supuesta existencia de un servicio excepcional de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave, diferente a otro denominado servicio regular de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave, se MORDAZA en una MORDAZA muy particular acerca del alcance del termino "excepcionalmente" (a que se refiere el Numeral 2.1.2, del Punto 2 "Servicios Aeroportuarios con relacion a la TUUA", del acapite 2 "Operaciones No Principales", del Anexo 3 "Operaciones que se lleva a cabo en el Aeropuerto"), que no guarda relacion con los criterios operativos que determinan el uso de los buses o de los puentes de abordaje. A partir tal interpretacion, LAP construye la supuesta existencia de una diferencia en la naturaleza en la prestacion de los servicios, siendo que el significado y alcance que LAP pretende dar referido termino, es asistematico y descontextualizado. Adicionalmente, como se desarrollara mas adelante, la argumentacion de LAP lleva al absurdo, pues tal como esta misma senala en su escrito de reconsideracion, esta obligada a instalar progresivamente un porcentaje mayoritario de mangas (90% desde el vigesimo MORDAZA ano de vigencia del contrato de concesion), por lo que en la logica de la empresa concesionaria, el mismo servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave mediante buses, en un momento determinado de la concesion seria "regular", y en otro momento sera "excepcional". Con esa argumentacion, se tendria que en determinado momento, el mismo servicio podria tener una tarifa propia, y posteriormente, una vez que se atendiera solo el 10% de las aeronaves mediante buses, esta tarifa deberia eliminarse, como consecuencia de que el servicio estaria comprendido dentro de paquete que sustenta el cobro de la TUUA, al haberse convertido en "excepcional". B. DE LA RELACION OPERACIONAL QUE EXISTE ENTRE EL SERVICIO DE PUENTES DE ABORDAJE Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y TRIPULACION ENTRE TERMINAL Y AERONAVE:

Una vez desvirtuada la interpretacion efectuada por LAP con relacion a la existencia de dos servicios de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave de diferente naturaleza, con base a un desarrollo del termino "excepcionalmente", estableceremos el significado de dicho termino, considerando lo establecido en el contrato de concesion, asi como el planteamiento de los procedimientos operacionales que llevara a cabo la empresa concesionaria. 11. Considerando que la regularidad en la prestacion de un servicio no es un criterio apto para definir la naturaleza del servicio, y sin perjuicio de todo lo senalado con anterioridad, se debe tomar en cuenta que con el fin de fundamentar la existencia de dos servicios de diferente naturaleza, LAP pretende dar un determinado alcance al termino "excepcionalmente", Al respecto, se debe tomar en cuenta lo que establece la clausula primera del contrato de concesion: <> 12. En ese sentido, es necesario considerar cual es el verdadero alcance del termino "excepcionalmente", a que alude el Numeral 2.1.2. del Punto 2.1, denominado "Servicios aeroportuarios con relacion a la TUUA", de acapite 2, denominado "Operaciones No Principales" del Anexo 3 del contrato de concesion. 13. Al respecto, de acuerdo al numeral 2.1 del Contrato de Concesion, es obligacion de LAP la "asignacion de slots de aterrizaje y despegue". Asi mismo, existe desde el punto de vista operacional, una relacion directa entre la utilizacion de puentes de abordaje y el transporte de pasajeros y tripulacion del terminal a la aeronave mediante buses; relacion que genera la obligacion de LAP, de establecer una serie de criterios operacionales de asignacion de las posiciones de contacto y buses. 14. La empresa concesionaria ha senalado en su escrito de reconsideracion, asi como en su escrito ampliatorio, que el servicio de buses "se encuentra previsto como un medio alternativo y/o complementario" al uso de puentes de embarque para el transporte de pasajeros desde la aeronave al terminal. Al respecto, es necesario enfatizar que LAP ha establecido, en su escrito de reconsideracion y en el ampliatorio, una relacion operacional erronea entre los puentes de abordaje y los buses, pues el servicio de buses no es un medio "alternativo y/o complementario" al uso de puentes de embarque. Si se tratara de servicios alternativos, tendria que sostenerse necesariamente que las aerolineas estan en facultad de elegir, indicando a LAP si prefieren la utilizacion del servicio de puntes de abordaje, o si prefieren la utilizacion del servicio de transporte de pasajeros mediante buses. Ello no solo es contrario a la practica internacional, sino a lo sustentado por LAP con relacion a la forma en que asignara el uso de los puentes de abordaje en el AIJCH. 15. Al respecto, se debe senalar que de acuerdo al curso normal de las operaciones aeroportuarias en el Peru y a nivel internacional, la relacion operacional que existe entre puentes de abordaje y buses es de suplementariedad. En efecto, solo se utiliza los buses en la medida que no sea posible la utilizacion de los puentes de abordaje. Por tanto, la utilizacion de los buses para el transporte o traslado de pasajeros y tripulacion, solo se da en defecto de la utilizacion de las mangas, las cuales prevalecen sobre el uso de los buses. En ese sentido, es incorrecta desde todo punto de vista la relacion operacional de alternatividad o complementariedad que LAP senala que existe entre la utilizacion de buses y la utilizacion de mangas (para efectos de sustentar la impugnacion materia del presente informe). La alusion del Anexo 3 respecto a que el "servicio de Transporte de Pasajeros (Terminal ­ Avion)", es el servicio que se presta en el Aeropuerto a fin de transportar, en casos excepcionales, a los pasajeros desde/hacia las aeronaves y el pasaje de llegada del Espigon Inter-

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