Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2005 (04/04/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES
siguiente:

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modo, se puede definir por el MORDAZA operativo o tecnologico necesario para ejecutar la prestacion correspondiente. En ese orden de ideas, un servicio constituye una prestacion sustentada en un MORDAZA operativo y tecnologico determinado, que se brinda a un usuario a cambio del pago de una contraprestacion, la que en determinados casos puede ser una tarifa o un precio. 3. Los servicios pueden estar definidos por el contrato de concesion, las normas sectoriales aplicables o en su caso, por los usos y costumbres del mercado. Lo que es MORDAZA en cualquier caso, es que para definir un servicio (mas alla de la evaluacion del alcance y naturaleza de las prestaciones involucradas, asi como el MORDAZA tecnologico u operativo necesario para su prestacion), existen determinadas circunstancias relacionadas a la prestacion de los servicios, que no constituyen criterios aptos para definir la naturaleza de estos. 4. Tal es el caso de la frecuencia o regularidad con que se presta un servicio, o por ejemplo, el usuario destinatario, beneficiado con la prestacion de este. La regularidad en la prestacion de un servicio o el MORDAZA de usuario al que se presta este, en modo alguno constituyen criterios validos para diferenciar la naturaleza de los servicios, ya que aun cuando el servicio se preste esporadica o regularmente o se preste a uno u otro usuario, la naturaleza del servicio sigue siendo la misma. 5. Al respecto, LAP sostiene que los Anexos Nºs. 3 y 5 del contrato de concesion hacen referencia a lo que la empresa concesionaria denomina "servicio excepcional de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave". Del mismo modo, sostiene que a diferencia de los precitados anexos del contrato, el Anexo Nº 6 (Propuesta Tecnica del concesionario), alude a "un servicio de naturaleza distinta" al anterior, que la empresa concesionaria denomina "servicio permanente o regular de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave". 6. Para tal efecto, LAP senala en su escrito ampliatorio que el "servicio permanente o regular de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave", a diferencia "del otro", esta destinado a mantener altos niveles de servicios y gravar a las aerolineas, ademas es una actividad propuesta por el concesionario. Lo primero que se debe senalar respecto a dicha argumentacion, es que los Anexos 3, el Anexo 5 e incluso la Propuesta Tecnica (Anexo 6), aluden exactamente al mismo servicio, al "Servicio de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)"; lo cual sera desarrollado mas adelante. Asimismo, con relacion a las supuestas diferencias que LAP arguye que existen, se debe senalar que de acuerdo al contrato de concesion, LAP tiene la obligacion de mantener altos niveles de servicio en todas las operaciones que realiza, lo que ciertamente incluye todos los servicios que comprenden el paquete de servicios cuyo costo esta cubierto por el pago de la TUUA. Asimismo, respecto a las otras dos supuestas diferencias, se debe senalar que LAP no desvirtua el hecho de que no hay dos prestaciones intrinsecamente diferentes (sustentadas en dos procesos operativos y tecnologicos diferentes), a favor de los usuarios. En cualquier caso lo que se hace es transportar a los pasajeros entre el terminal y la aeronave que esta en posicion remota. 7. Como se menciono, atendiendo al criterio de interpretacion literal, se debe senalar que el Anexo 3, el Anexo 5, y Anexo 6 (Propuesta Tecnica)3 del contrato de concesion, son consistentes al referirse, utilizando la misma terminologia, al mismo e identico servicio: "Servicio de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)". En efecto, todas esas disposiciones contractuales aluden, con los mismos terminos, a un unico e identico servicio aeroportuario. En ese sentido, sin perjuicio de analizar la validez de las interpretaciones efectuadas por la empresa concesionaria, es necesario ser MORDAZA en el sentido que el contrato de concesion no alude en modo alguno a dos servicios diferentes de transporte de pasajeros entre terminal y avion. Asi, es MORDAZA que LAP presenta sus argumentaciones sobre la base de una supuesta diferencia de servicios que el contrato no hace ni implicita ni explicitamente. 8. Asimismo, con relacion a las argumentaciones de la empresa concesionaria se debe tomar en cuenta lo

a. No existe ninguna disposicion contractual, ni normativa, que defina ni diferencie el supuesto "servicio excepcional de transporte de pasajeros entre terminal y avion" en contraposicion al supuesto "servicio regular de pasajeros terminal avion". Es mas, el Anexo 6 (Propuesta Tecnica) del contrato de concesion no hace referencia alguna a un servicio " regular de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave". Si lo que la empresa concesionaria senala fuese correcto, esa regularidad habria tenido que ser desarrollada y sustentada en la Propuesta Tecnica, con el fin de diferenciar tal servicio, de aquel a que se refieren los Anexos 3 y 5. Por tanto, es necesario enfatizar el hecho que el contrato de concesion no alude ni expresa ni implicitamente al denominado por LAP, servicio "regular" de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave. b. Apartandose del criterio de interpretacion literal, del criterio de interpretacion funcional e incluso del criterio de interpretacion sistematico, LAP asimila de manera erronea y sin demostrar ninguna base contractual ni normativa que lo sustente, el servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave, a que se refiere el Anexo 3, 5 y 6 del contrato de concesion; con un servicio que segun esta se brinda a los pasajeros ocasionalmente, en situaciones de emergencia o urgencia medica (aludiendose por ello a que puede prestarse por ejemplo mediante ambulancias). En efecto, mas alla de lo que implicita o explicitamente establece el contrato de concesion, LAP senala que el servicio que el contrato de concesion denomina especificamente como "servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)", corresponde al traslado de pasajeros en casos de emergencia o urgencia medica. Sin embargo, como se ha senalado anteriormente, no existe disposicion contractual alguna que sustente la validez de tal asimilacion por parte de la empresa concesionaria. c. Respecto al "servicio ocasional de transporte de pasajeros en casos de emergencia o urgencia medica" al que LAP se refiere (con relacion al cual el contrato de concesion no hace alusion alguna); de acuerdo a los usos y costumbres del negocio aeroportuario (incluyendo al Peru), ordinariamente forma parte de los servicios que habitualmente se presta dentro del paquete de servicios que sustenta el pago de la TUUA4 . Ello, guarda concordancia con lo establecido en la "clausula general" del punto 2 del Anexo 3 ("Operaciones No Principales"), que establece <>. En ese sentido, el servicio ocasional de transporte de pasajeros en casos de emergencia o urgencia medica, que de manera sorprendente LAP asimila al "servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)", esta comprendido en el paquete de servicios que sustenta el cobro de la TUUA. d. Consideramos que la diferenciacion que LAP arguye que existe, con el fin de fundamentar su pretension a cerca de la existencia de dos servicios de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave "de diferente naturaleza"; basandose en la regularidad de la prestacion del servicio, no responde ni a una real diferencia en la naturaleza del servicio, ni menos aun a una diferencia en el procedimiento operativo a tecnologico que es necesario para transportar o trasladar a un pasajero entre el terminal y la aeronave o avion. Prestar el referido servicio "excepcionalmente" o regularmente, implica para el usuario exactamente la misma prestacion: el transporte o traslado entre el terminal y la aeronave. En ese sentido, no es posible sostener que existe sustento tecnico que acredite la existencia de dos servicios de diferente naturaleza. e. Es MORDAZA que de acuerdo a una interpretacion literal y sistematica de los Anexos 3, 5 y 6 del contrato de

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A fojas 0811. De hecho, este servicio se presta en el AIJCH, el mismo que no se cobra por formar parte del paquete de servicios que sustenta el cobro de la TUUA.

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