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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G31/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 4 de abril de 2005 modo, se puede definir por el proceso operativo o tecno- lógico necesario para ejecutar la prestación correspon- diente. En ese orden de ideas, un servicio constituye una prestación sustentada en un proceso operativo y tecno- lógico determinado, que se brinda a un usuario a cambio del pago de una contraprestación, la que en determina- dos casos puede ser una tarifa o un precio. 3. Los servicios pueden estar definidos por el contra- to de concesión, las normas sectoriales aplicables o en su caso, por los usos y costumbres del mercado. Lo que es cierto en cualquier caso, es que para definir un servicio (más allá de la evaluación del alcance y natura- leza de las prestaciones involucradas, así como el pro- ceso tecnológico u operativo necesario para su presta- ción), existen determinadas circunstancias relaciona- das a la prestación de los servicios, que no constituyen criterios aptos para definir la naturaleza de éstos. 4. Tal es el caso de la frecuencia o regularidad con que se presta un servicio, o por ejemplo, el usuario des- tinatario, beneficiado con la prestación de éste. La regu- laridad en la prestación de un servicio o el tipo de usuario al que se presta éste, en modo alguno constituyen crite- rios válidos para diferenciar la naturaleza de los servi- cios, ya que aún cuando el servicio se preste esporádi- ca o regularmente o se preste a uno u otro usuario, la naturaleza del servicio sigue siendo la misma. 5. Al respecto, LAP sostiene que los Anexos Nºs. 3 y 5 del contrato de concesión hacen referencia a lo que la empresa concesionaria denomina “servicio excepcional de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave”.Del mismo modo, sostiene que a diferencia de los preci- tados anexos del contrato, el Anexo Nº 6 (Propuesta Técnica del concesionario), alude a “un servicio de na- turaleza distinta” al anterior, que la empresa concesio- naria denomina “servicio permanente o regular de trans- porte de pasajeros entre terminal y aeronave”. 6. Para tal efecto, LAP señala en su escrito ampliato- rio que el “servicio permanente o regular de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave”, a diferencia “del otro”, está destinado a mantener altos niveles de servicios y gravar a las aerolíneas, además es una ac- tividad propuesta por el concesionario. Lo primero que se debe señalar respecto a dicha argumentación, es que los Anexos 3, el Anexo 5 e inclu- so la Propuesta Técnica (Anexo 6), aluden exactamente al mismo servicio, al “Servicio de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avión)”; lo cual será desarrollado más adelante. Asimismo, con re- lación a las supuestas diferencias que LAP arguye que existen, se debe señalar que de acuerdo al contrato de concesión, LAP tiene la obligación de mantener altos niveles de servicio en todas las operaciones que realiza , lo que ciertamente incluye todos los servicios que com- prenden el paquete de servicios cuyo costo está cubier- to por el pago de la TUUA. Asimismo, respecto a las otras dos supuestas dife- rencias, se debe señalar que LAP no desvirtúa el hecho de que no hay dos prestaciones intrínsecamente dife- rentes (sustentadas en dos procesos operativos y tec- nológicos diferentes), a favor de los usuarios. En cual- quier caso lo que se hace es transportar a los pasajeros entre el terminal y la aeronave que está en posición remota. 7. Como se mencionó, atendiendo al criterio de inter- pretación literal, se debe señalar que el Anexo 3, el Anexo 5, y Anexo 6 (Propuesta Técnica)3 del contrato de con- cesión, son consistentes al referirse, utilizando la misma terminología, al mismo e idéntico servicio: “ Servicio de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avión) ”. En efecto, todas esas disposiciones contractua- les aluden, con los mismos términos , a un único e idéntico servicio aeroportuario. En ese sentido, sin per- juicio de analizar la validez de las interpretaciones efec- tuadas por la empresa concesionaria, es necesario ser claro en el sentido que el contrato de concesión no alude en modo alguno a dos servicios diferentes de transporte de pasajeros entre terminal y avión . Así, es claro que LAP presenta sus argumentaciones sobre la base de una supuesta diferencia de servicios que el contrato no hace ni implícita ni explícitamente. 8. Asimismo, con relación a las argumentaciones de la empresa concesionaria se debe tomar en cuenta losiguiente: a. No existe ninguna disposición contractual, ni nor- mativa, que defina ni diferencie el supuesto “servicio excepcional de transporte de pasajeros entre terminal y avión” en contraposición al supuesto “servicio regular de pasajeros terminal avión”. Es más, el Anexo 6 (Pro-puesta Técnica) del contrato de concesión no hace refe- rencia alguna a un servicio “ regular de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave”. Si lo que la empre- sa concesionaria señala fuese correcto, esa regulari- dad habría tenido que ser desarrollada y sustentada en la Propuesta Técnica, con el fin de diferenciar tal servi- cio, de aquel a que se refieren los Anexos 3 y 5. Por tanto, es necesario enfatizar el hecho que el con- trato de concesión no alude ni expresa ni implícitamente al denominado por LAP, servicio “regular” de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave. b. Apartándose del criterio de interpretación literal, del criterio de interpretación funcional e incluso del crite- rio de interpretación sistemático, LAP asimila de manera errónea y sin demostrar ninguna base contractual ni normativa que lo sustente, el servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave, a que se refiere el Anexo 3, 5 y 6 del contrato de concesión; con un servi- cio que según ésta se brinda a los pasajeros ocasional- mente, en situaciones de emergencia o urgencia médica (aludiéndose por ello a que puede prestarse por ejemplo mediante ambulancias). En efecto, más allá de lo que implícita o explícitamen- te establece el contrato de concesión, LAP señala que el servicio que el contrato de concesión denomina especí- ficamente como “servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave (o avión)”, corresponde al traslado de pasajeros en casos de emergencia o urgen- cia médica. Sin embargo, como se ha señalado anterior- mente, no existe disposición contractual alguna que sus- tente la validez de tal asimilación por parte de la empresa concesionaria. c. Respecto al “servicio ocasional de transporte de pasajeros en casos de emergencia o urgencia médica” al que LAP se refiere (con relación al cual el contrato de concesión no hace alusión alguna); de acuerdo a los usos y costumbres del negocio aeroportuario (incluyen- do al Perú), ordinariamente forma parte de los servicios que habitualmente se presta dentro del paquete de ser- vicios que sustenta el pago de la TUUA4. Ello, guarda concordancia con lo establecido en la “cláusula general” del punto 2 del Anexo 3 (“Operaciones No Principales”), que establece <<Estos servicios son entre otros, los que se detallan a continuación >>. En ese sentido, el servicio ocasional de transporte de pasajeros en casos de emergencia o urgencia médica, que de manera sor- prendente LAP asimila al “servicio de transporte de pa- sajeros entre terminal y aeronave (o avión)”, está com- prendido en el paquete de servicios que sustenta el co- bro de la TUUA. d. Consideramos que la diferenciación que LAP ar- guye que existe, con el fin de fundamentar su pretensión a cerca de la existencia de dos servicios de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave “de diferente naturaleza”; basándose en la regularidad de la presta- ción del servicio, no responde ni a una real diferencia en la naturaleza del servicio, ni menos aún a una diferencia en el procedimiento operativo a tecnológico que es ne- cesario para transportar o trasladar a un pasajero entre el terminal y la aeronave o avión. Prestar el referido servicio “excepcionalmente” o regularmente, impli- ca para el usuario exactamente la misma prestación: el transporte o traslado entre el terminal y la aerona- ve. En ese sentido, no es posible sostener que existe sustento técnico que acredite la existencia de dos servi- cios de diferente naturaleza. e. Es claro que de acuerdo a una interpretación literal y sistemática de los Anexos 3, 5 y 6 del contrato de 3A fojas 0811. 4De hecho, este servicio se presta en el AIJCH, el mismo que no se cobra por formar parte del paquete de servicios que sustenta el cobro de la TUUA.