Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2005 (04/04/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2005

12. Que, con fecha 14 de enero de 2005, LAP presento Recurso de Reconsideracion en contra de la Resolucion Nº 059-2004-CD-OSITRAN. 13. Que, con fecha 22 de febrero de 2005, LAP presento un escrito ampliatorio de su reconsideracion. 14. Que, con fecha 28 de febrero de 2005, en la sesion de Consejo Directivo Nº 161, LAP hace uso de la palabra con el fin de exponer ante los miembros de dicho organo colegiado los fundamentos de su recurso de reconsideracion. II. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO PRESENTADO: 1. Que, LAP solicita que se declare fundado su recurso de reconsideracion y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolucion de Concejo Directivo Nº 0592004-CD-OSITRAN. En tal sentido, la admisibilidad y procedencia del recurso presentado por LAP deben ser evaluadas en funcion de las normas que regulan la MORDAZA de recursos administrativos. 2. Que, en cuanto al plazo de MORDAZA, el articulo 207.2 de la LPAG establece que los recursos impugnativos deben ser interpuestos dentro del plazo de quince dias a partir de su notificacion. En el presente caso y tal como se menciono, la notificacion a LAP se realizo el dia 2 de diciembre de 2004, de manera personal (mediante Oficio Circular Nº 06504-GG-OSITRAN) y el 3 de diciembre del mismo ano mediante publicacion en el Diario Oficial El Peruano; en cualquiera de los dos supuestos de notificacion el recurso impugnativo presentado el 14 de enero de 2005, ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. 3. Que, teniendo en cuenta lo establecido en los Articulos 207º y 208º de la LAPG, con relacion a los requisitos concurrentes que son necesarios para la interposicion valida del recurso de reconsideracion, es necesario senalar lo siguiente: a. LAP presento el recurso ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion. b. LAP no ha presentado nueva prueba, puesto que se trata de la impugnacion de un acto administrativo emitido por un organo que constituye unica instancia. c. LAP interpuso el recurso dentro del plazo de quince (15) dias previsto para ello. d. Los efectos de la resolucion impugnada se aplican directamente sobre la empresa concesionaria, como titular del derecho de explotacion del AIJCH, por lo que ostenta legitimo interes para solicitar la reconsideracion. III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Que, el Recurso de Reconsideracion planteado por LAP, se fundamenta principalmente en los siguientes argumentos: A. El servicio de Buses para el transporte de pasajeros y tripulacion en el AIJCH, no se presta con caracter excepcional, por lo que no esta comprendido en el listado de servicios cuyos costos estan cubiertos por el pago de la Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto (en adelante TUUA). Con relacion a ello LAP argumenta lo siguiente: a. El servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave cuyo costo esta cubierto por el cobro de la TUUA, es unica y exclusivamente el servicio excepcional de transporte de pasajeros, que se refieran a una situacion de emergencia1 (accidentes) o en atencion a usuarios que MORDAZA uso de camillas u otra condicion que justifique un trato extraordinario, que por su particularidad no pueden ser atendidas por buses o puentes de embarque 2 . b. El servicio MORDAZA de buses para el transporte de pasajeros y tripulacion entre terminal y aeronave que se presta de manera regular o permanente, es un servicio de naturaleza distinta a la anterior. Esa regularidad esta dada porque dicho servicio es un medio alternativo o complementario a la manga, siendo que ambos servicios son alternativos para las aerolineas. En consecuencia, este servicio MORDAZA no se encuentra comprendido

en el listado de servicios cuyo costo cubre el pago de la TUUA. c. El Numeral 1.20 del Anexo 14 del contrato de concesion establece un cronograma de instalacion de puentes de abordaje que contempla la utilizacion permanente de buses. d. La Propuesta Tecnica (Anexo 6) senala que dicho servicio se cobrara a las aerolineas, por lo que otra caracteristica que diferencia los servicios esta dada por quien es el destinatario de mismo. B. Lo dispuesto en el Anexo 6 del contrato, respecto a que el servicio de buses se cobrara a las aerolineas, no entra en contradiccion respecto a lo establecido en el Anexo 3 y 5. Con relacion a ello LAP argumenta lo siguiente: a. El Anexo 3 y Anexo 5 del contrato no aluden a que el servicio de transporte de pasajeros debe ser realizado mediante buses. b. La alusion al servicio de transporte de pasajeros mediante buses solo esta contenida en el Anexo 6 del contrato. C. El hecho que LAP no cobre por el servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave mediante buses, no obsta para que OSITRAN atienda su solicitud de fijacion tarifaria. D. OSITRAN debe respetar el MORDAZA reconocido en su MORDAZA regulatorio, segun el cual se debe reconocer a la empresa el monto de las inversiones efectuadas, por la via de las tarifas. E. La Resolucion Nº 059-2004-CD-OSITRAN es nula de pleno derecho por lo siguiente: a. Por lo establecido en el inciso 1 del Articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), pues se aprobo en contravencion a las normas de OSITRAN que regulan la actuacion de OSITRAN en materia de interpretacion contractual y a lo establecido en el contrato de concesion del AIJCH. b. Por lo establecido en el inciso 2 del Articulo 10º precitado, pues el acto administrativo no ha sido suficientemente motivado y porque la decision de OSITRAN no se fundamenta en principios de interpretacion establecido en el ordenamiento. IV. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION: Con el fin de evaluar el sustento y validez de los argumentos que sustentan el recurso de reconsideracion materia de la presente resolucion, se determinara a continuacion las siguientes cuestiones en discusion: A. DE LA FORMA Y CRITERIOS PARA LA DEFINICION DE SERVICIOS: 1. El principal argumento del recurso de reconsideracion de LAP, consiste en sostener que el contrato de concesion establece dos servicios "de diferente naturaleza": uno, constituido por el servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave, de caracter excepcional, y el otro; por el servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave, de caracter permanente o regular. 2. Desde una perspectiva juridica, un servicio se define por el alcance y naturaleza de las prestaciones que se debe ejecutar en favor del usuario. Del mismo

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El cual segun LAP no es el unico servicio excepcional que esta incluido en la TUUA, ademas esta el servicio de salvamente y extincion de incendios. Al respecto, cabe senalar que en su solicitud para la fijacion de la tarifa MORDAZA relativa al servicio de transporte de pasajeros mediante buses, LAP menciona como ejemplo de prestacion del que llama "servicio excepcional" lo siguiente: <>.

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