Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (04/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 22

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G31/G36/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 4 de abril de 2005 12. Que, con fecha 14 de enero de 2005, LAP pre- sentó Recurso de Reconsideración en contra de la Re- solución Nº 059-2004-CD-OSITRAN. 13. Que, con fecha 22 de febrero de 2005, LAP pre- sentó un escrito ampliatorio de su reconsideración. 14. Que, con fecha 28 de febrero de 2005, en la sesión de Consejo Directivo Nº 161, LAP hace uso de la palabra con el fin de exponer ante los miembros de dicho órgano colegiado los fundamentos de su recurso de re- consideración. II. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECUR- SO PRESENTADO: 1. Que, LAP solicita que se declare fundado su re- curso de reconsideración y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Concejo Directivo Nº 059- 2004-CD-OSITRAN. En tal sentido, la admisibilidad y procedencia del re- curso presentado por LAP deben ser evaluadas en fun- ción de las normas que regulan la presentación de re- cursos administrativos. 2. Que, en cuanto al plazo de presentación, el artícu- lo 207.2 de la LPAG establece que los recursos impug- nativos deben ser interpuestos dentro del plazo de quin- ce días a partir de su notificación. En el presente caso y tal como se mencionó, la noti- ficación a LAP se realizó el día 2 de diciembre de 2004, de manera personal (mediante Oficio Circular Nº 065- 04-GG-OSITRAN) y el 3 de diciembre del mismo año mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano; en cualquiera de los dos supuestos de notificación el recur- so impugnativo presentado el 14 de enero de 2005, ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. 3. Que, teniendo en cuenta lo establecido en los Artículos 207º y 208º de la LAPG, con relación a los requisitos concurrentes que son necesarios para la interposición válida del recurso de reconsideración, es necesario señalar lo siguiente: a. LAP presentó el recurso ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación. b. LAP no ha presentado nueva prueba, puesto que se trata de la impugnación de un acto administrativo emitido por un órgano que constituye única instancia. c. LAP interpuso el recurso dentro del plazo de quin- ce (15) días previsto para ello. d. Los efectos de la resolución impugnada se aplican directamente sobre la empresa concesionaria, como ti- tular del derecho de explotación del AIJCH, por lo que ostenta legítimo interés para solicitar la reconsideración. III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:Que, el Recurso de Reconsideración planteado por LAP, se fundamenta principalmente en los siguientes ar- gumentos: A. El servicio de Buses para el transporte de pasaje- ros y tripulación en el AIJCH, no se presta con carácter excepcional, por lo que no está comprendido en el lista- do de servicios cuyos costos están cubiertos por el pago de la Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto (en adelante TUUA). Con relación a ello LAP argumenta lo siguiente: a. El servicio de transporte de pasajeros entre termi- nal y aeronave cuyo costo está cubierto por el cobro de la TUUA, es única y exclusivamente el servicio excep- cional de transporte de pasajeros, que se refieran a una situación de emergencia 1 (accidentes) o en atención a usuarios que hagan uso de camillas u otra condición que justifique un trato extraordinario, que por su particulari- dad no pueden ser atendidas por buses o puentes de embarque2. b. El servicio nuevo de buses para el transporte de pasajeros y tripulación entre terminal y aeronave que se presta de manera regular o permanente, es un servicio de naturaleza distinta a la anterior. Esa regularidad está dada porque dicho servicio es un medio alternativo o complementario a la manga, siendo que ambos servi- cios son alternativos para las aerolíneas. En consecuen- cia, este servicio nuevo no se encuentra comprendidoen el listado de servicios cuyo costo cubre el pago de la TUUA. c. El Numeral 1.20 del Anexo 14 del contrato de con- cesión establece un cronograma de instalación de puen- tes de abordaje que contempla la utilización permanente de buses. d. La Propuesta Técnica (Anexo 6) señala que dicho servicio se cobrará a las aerolíneas, por lo que otra característica que diferencia los servicios está dada por quién es el destinatario de mismo. B. Lo dispuesto en el Anexo 6 del contrato, respecto a que el servicio de buses se cobrará a las aerolíneas, no entra en contradicción respecto a lo establecido en el Anexo 3 y 5. Con relación a ello LAP argumenta lo si- guiente: a. El Anexo 3 y Anexo 5 del contrato no aluden a que el servicio de transporte de pasajeros debe ser realiza- do mediante buses. b. La alusión al servicio de transporte de pasajeros mediante buses sólo está contenida en el Anexo 6 del contrato. C. El hecho que LAP no cobre por el servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave me- diante buses, no obsta para que OSITRAN atienda su solicitud de fijación tarifaria. D. OSITRAN debe respetar el principio reconocido en su marco regulatorio, según el cual se debe recono- cer a la empresa el monto de las inversiones efectua- das, por la vía de las tarifas. E. La Resolución Nº 059-2004-CD-OSITRAN es nula de pleno derecho por lo siguiente: a. Por lo establecido en el inciso 1 del Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en ade- lante LPAG), pues se aprobó en contravención a las normas de OSITRAN que regulan la actuación de OSITRAN en materia de interpretación contractual y a lo establecido en el contrato de concesión del AIJCH. b. Por lo establecido en el inciso 2 del Artículo 10º precitado, pues el acto administrativo no ha sido sufi- cientemente motivado y porque la decisión de OSITRAN no se fundamenta en principios de interpretación esta- blecido en el ordenamiento. IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SIÓN: Con el fin de evaluar el sustento y validez de los argumentos que sustentan el recurso de reconsidera- ción materia de la presente resolución, se determinará a continuación las siguientes cuestiones en discusión: A. DE LA FORMA Y CRITERIOS PARA LA DEFINI- CIÓN DE SERVICIOS : 1. El principal argumento del recurso de reconsidera- ción de LAP, consiste en sostener que el contrato de concesión establece dos servicios “de diferente natura- leza”: uno, constituido por el servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave, de carácter ex- cepcional , y el otro; por el servicio de transporte de pa- sajeros entre terminal y aeronave, de carácter perma- nente o regular . 2. Desde una perspectiva jurídica, un servicio se define por el alcance y naturaleza de las prestaciones que se debe ejecutar en favor del usuario. Del mismo 1El cual según LAP no es el único servicio excepcional que está incluido en la TUUA, además está el servicio de salvamente y extinción de incendios. 2Al respecto, cabe señalar que en su solicitud para la fijación de la tarifa máxima relativa al servicio de transporte de pasajeros mediante buses, LAP menciona como ejemplo de prestación del que llama “servicio excepcional” lo siguiente: <<Entre dichos usuarios podemos citar a aquellos en camillas u otra condición que justifique un trato de carácter extraordinario (no regular)>>.