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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (26/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G32/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 26 de agosto de 2005 VISTOS; El Informe Nº 749-2005-SGLG-GAD/RENIEC, de fecha 14 de julio de 2005; de la Subgerencia de Logística;el Informe Nº 969-2005-GAJ/RENIEC, de fecha 17 deagosto de 2005, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Informe Nº 749-2005-SGLG-GAD/ RENIEC, de fecha 14 de julio de 2005, la Subgerencia deLogística señala que en la Adjudicación Directa SelectivaNº 012-2005-RENIEC, el postor Telefónica Empresas PerúS.A.A. a través de su propuesta técnica, ofrece un equipo Sun V40z con un procesador de capacidad de hasta 4 procesadores single-core AMD Opteron modelos844,848,850,852 y otro de capacidad de hasta 4procesadores dual-core AMD Opteron modelo 875, con unamemoria de hasta 32 GB DDR1/333 ECC o hasta or up to24 GB DDR1/400 ECC registered DIMMs; Que, mediante Acta Nº 115-2005-CEP-SG/RENIEC de fecha 28 de abril del 2005, el Comité Especial Permanentepara la adquisición de bienes y suministros otorga la BuenaPro a la referida empresa; Que, con Carta TDA-GPV-84023000-C-0284-2005 del 6 de mayo del 2005, Telefónica Empresas Perú S.A.A. comunica que han recibido información del fabricante Checkpoint en la que les indica que existe una probabilidadde riesgo en el funcionamiento de los procesadoresOpteron Dual Core del equipo Sun v40z ofrecido con laaplicación Firewall-1 de Checkpoint, información queconocen a partir del 4 de mayo del 2005, motivo por el cual recomiendan la no instalación de dicha aplicación en el equipo ofrecido; Que, asimismo, a través de la Carta TDA-GPV- 84023000-C-0292-2005 de fecha 10 de mayo del 2005, laempresa Telefónica Empresas Perú S.A.A. adjunta cartadel fabricante Checkpoint mediante la cual comunica formalmente la no recomendación de la instalación de su software Firewall-1 sobre la plataforma Sun Microsystemsmodelo Sun FIRE v40z (Opteron Dual Core); Que, al respecto, mediante Oficio Nº 1863-2005-GAJ/ RENIEC, la Gerencia de Asesoría Jurídica ha señalado queTelefónica Empresas Perú S.A.A. no estaría manteniendo su oferta hasta la suscripción del contrato, motivo por el cual debería citarse a la empresa Cosapi Soft S.A., al haberquedado en segundo lugar, a efectos de que sea ésta quienlo suscriba; Que, no obstante la Subgerencia de Logística señala en el mismo Informe Nº 749-2005-SGLG-GAD/RENIEC que, de la revisión de la propuesta técnica presentada por Cosapi Soft S.A. -postor que quedó en segundo lugar-, seha podido advertir que la misma no precisa el tipo deservidor - single o dual; Que, por Carta TDP-GPV-84023000-C-0360-2005, Telefónica Empresas Perú S.A.A. manifiesta que, habiendo ofertado la provisión del servidor Sun V40z con dos alternativas, se encuentra en capacidad de entregar elreferido servidor con procesador Opteron Single Core(modelos 844,848,850 y 852); Que, a la luz de los hechos antes expuestos y a lo comunicado por la Subgerencia de Telecomunicaciones en su Informe Nº 044-2005-SGTC-GIE/RENIEC, de fecha 14 de junio de 2005, la Subgerencia de Logística afirmaque la empresa Telefónica Empresas Perú S.A.A. hapresentado una propuesta que contiene una ofertaalternativa, motivo por el cual, el correspondienteotorgamiento de la Buena Pro debe ser declarado nulo, de conformidad con el quinto párrafo del artículo 30º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado, el mismo que establece que en todos losprocesos de selección sólo se considerarán como ofertasválidas aquellas que cumplan con los requisitosestablecidos en las bases, de lo cual puede válidamente inferirse que la oferta, para considerarse válida, debe ser única no pudiendo, por ende, presentarse ofertasalternativas; Que, la Adjudicación Directa Selectiva Nº 012-2005- RENIEC, ha sido adjudicada a favor del postor TelefónicaEmpresas Perú S.A.A. sin que a la fecha se haya suscrito el contrato respectivo. No obstante en virtud del Informe Nº 749-2005-SGLG-GAD/RENIEC se puede acreditar quedicho postor no ha cumplido con mantener su propuestatécnica;Que, conforme a lo expuesto, se puede acreditar que Telefónica Empresas Perú S.A.A. ha incumplido con elcompromiso asumido en la Declaración Jurada presentadaen su propuesta técnica, referida a mantener su ofertadurante el proceso de selección y a suscribir el contrato encaso de resultar favorecido con la Buena Pro; Que, asimismo, conforme a lo expuesto por la Subgerencia de Logística se puede apreciar que la referidaempresa ha ofertado propuestas alternativas en laAdjudicación Directa Selectiva Nº 012-2005-RENIEC lo cualcontraviene la propia definición de postor al ser éste lapersona natural o jurídica legalmente capacitada, que participa en un proceso de selección desde el momento que presenta su propuesta. De dicha definición se concluyeque los postores se encuentran limitados por la norma apresentar una única propuesta. Adicionalmente, cabeseñalar que se estaría vulnerando también el principio delibre competencia, consagrado en el numeral 2) del artículo 3º de la Ley. Este criterio resulta coincidente con diversos pronunciamientos emitidos por CONSUCODE, tales comolos Nºs. 10-2004, 06-2004, 163-2002, 126-2002, entre otros; Que, de otro lado se puede apreciar que, de la revisión de la propuesta técnica presentada por el postor que quedóen segundo lugar, Cosapi Soft S.A., se ha podido advertir que ésta no precisa el tipo de servidor que oferta, motivo por el cual no reuniría las condiciones necesarias paraadjudicársele la buena pro en defecto del postor que ocupóel primer lugar; Que, el artículo 26º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2004-PCM, aplicable al presente asunto, establece que el Titular del Pliego o la máximaautoridad administrativa de la Entidad, según corresponda,podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selecciónpor alguna de las causales establecidas en el artículo 57ºde la Ley, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de la que sea declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos. Después decelebrados los contratos sólo es posible declarar la nulidadpor efecto del artículo 9º de la Ley, siendo dicha facultadindelegable; Que, asimismo, agrega el artículo citado que la Resolución que declara la nulidad de oficio deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano dentro de los cinco(5) días siguientes a su expedición, bajo responsabilidad; En tal sentido, resulta evidente que la Adjudicación Directa Selectiva Nº 012-2005-RENIEC adolece de nulidadal contravenir normas legales reguladas por la Ley y Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y prescindir de las normas esenciales del procedimiento aladmitir como válida propuestas alternativas ofertadas porTelefónica Empresas Perú S.A.A., así como de contenidoimpreciso presentada por Cosapi Soft S.A., las mismas queno cumplían con los requisitos necesarios exigidos en las Bases Administrativas del proceso de selección; Que, la Jefatura Nacional, ejerce la Titularidad del Pliego Presupuestario del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil; y, Con el visto bueno de la Gerencia de Asesoría Jurídica y estando a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, así como en la Ley Nº 26497 - Ley Orgánicadel Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la nulidad de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 012-2005-RENIEC,convocada para la adquisición de equipos y dispositivospara telecomunicaciones, y retrotraer dicho proceso hastala etapa de determinación de especificaciones técnicas porparte del área usuaria. Artículo Segundo.- Publicar la presente Resolución Jefatural en el Diario Oficial El Peruano dentro de los cinco(5) días siguientes a su expedición. Regístrese, comuníquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 14819