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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (26/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G32/G31/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 26 de agosto de 2005 2.2.1 PERÍODO DE APLICACIÓN DE LA SENTENCIA Que, tal como se mencionara en los antecedentes de la presente resolución, TERMOSELVA sostiene que laRESOLUCIÓN viola la Sentencia Judicial por cuantorestringe temporalmente sus alcances, al período comprendido entre el 18 de junio de 2001 al 31 de julio de 2002, sosteniendo que la sentencia no ha dispuesto talrestricción. De ahí que TERMOSELVA solicita que debeestablecerse las nuevas compensaciones que deberánpagar los consumidores y generadores, utilizando loscriterios y metodología dispuestos por la Sentencia, aplicándolos desde el 18 de junio de 2002 hasta la fecha; Que, tal pretensión de TERMOSELVA no guarda respaldo en ninguna disposición legal y menos en el fallojudicial al que hace referencia. La Cuarta Sala Civil de laCorte Superior de Lima, entre otras disposiciones, ordenase declare inaplicables respecto de la demandante , las Resoluciones 1449 y 1797. Dichas resoluciones fijaron las compensaciones correspondientes a las instalaciones detransmisión L-251 y L-252, para el período comprendidoentre el 18 de junio de 2001 y el 31 de julio de 2002. Resultapor tanto evidente que, cuando la Cuarta Sala ordena lainaplicabilidad de las resoluciones en mención y la consecuente expedición de una nueva resolución, es claro y evidente que esta última reemplaza a las anteriores,siendo por tanto su vigencia por el mismo período de lasreemplazadas, es decir, desde el 18 de junio de 2001 hastael 31 de julio de 2002. Al respecto, debe tenerse presenteque las Resoluciones 1449 y 1797, constituyen actos administrativos determinables y correspondientes a un espacio temporal específico de validez (del 18 de agosto2001 a 31 de julio de 2002); Que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el período de vigencia de la resolución no fue un aspectomateria de la Demanda de Amparo interpuesta por TERMOSELVA, de donde resulta que no tiene asidero legal para peticionar la vigencia de las nuevas compensacionesque se fijan para TERMOSELVA, desde el 18 de junio de2001 hasta la fecha; Que, en razón de lo expuesto en los considerandos que anteceden, el recurso de reconsideración de TERMOSELVA, en este extremo, debe ser declarado infundado. 2.2.2 ALCANCES DE LA SENTENCIAQue, el Artículo 123° del Código Procesal Civil señala: “(…) La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extendera los terceros cuyos derechos dependen de los de laspartes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. (…)”; Que, no significa entonces, que la parte favorecida en una sentencia adquiera esa certeza definitiva frente a todotercero, porque la fuerza vinculativa de la cosa juzgada se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó, no pudiendo beneficiar niperjudicar a terceros ajenos al proceso; Que, por lo señalado en el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional y en el Artículo 4° de la LeyOrgánica del Poder Judicial, el OSINERG no tiene la facultad de interpretar de modo extensivo la decisión judicial y menos afectar a terceros que no han participado en elproceso judicial; Que, siendo así, resulta infundada la afirmación de la recurrente cuando señala que el OSINERG ha modificadolos términos de la propia sentencia porque sólo ha fijado las compensaciones que le debe pagar TERMOSELVA pero no la que deben pagarle los consumidores y demásgeneradores. Debe recordarse que la propia Resoluciónexpedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior deLima ha dejado en claro que “... se declare inaplicables,respecto de la demandante , las resoluciones números mil cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil uno – OS/CD y mil setecientos noventa y siete – dos mil uno – OS/CD,expedidas por el Consejo Directivo de OSINERG”.(Elresaltado es nuestro);Que, tal precisión de la Corte no podría ser de otra manera, toda vez que, de conformidad con lo dispuestopor el Artículo 123º del Código Procesal Civil, la cosajuzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellasderiven sus derechos, pudiendo extender sus efectos sóloa los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda . De acuerdo a ello, ni los consumidores ni otro generador fuecitado con la demanda, de donde queda claro que losefectos de la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la CorteSuperior de Lima sólo puede alcanzar a TERMOSELVA; Que, en razón de lo expuesto en los considerandos que anteceden, el recurso de reconsideración de TERMOSELVA, en este extremo, debe ser declaradoinfundado. 2.2.3 NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN .- Que, en la Demanda de Amparo que siguiera TERMOSELVA contra el OSINERG, la demandante señalóexpresamente que el OSINERG violaba sus derechosconstitucionales a la discriminación, a la propiedad y aldebido proceso, lo que fue amparado por el fallo judicial alque hace referencia TERMOSELVA, ordenándose se expida una nueva resolución que establezca que las líneas de transmisión L-251 y L-252 son casos excepcionales, cuyascompensaciones deben ser pagadas por los generadoresy consumidores en función al beneficio económico que lesproporcione el uso de dichas instalaciones, aplicando elMétodo de los Beneficios Económicos; Que, como quiera que el fallo judicial resultó a favor de TERMOSELVA, cuando el OSINERG procede a darlecumplimiento, primero con la Resolución OSINERG Nº 094-2005-OS/CD y luego, con la RESOLUCIÓN, se produce elcese de cualquier violación a derechos constitucionales dela actora, de donde se concluye que no existe nulidad del acto administrativo al haberse respetado el principio de legalidad y el fallo judicial conforme a sus propios términos. Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se ha expedido el Informe OSINERG-GART-AL-2005-125 de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria y el Memorando GL-431- 2005 de la Gerencia Legal, del OSINERG, los mismos quecomplementan la motivación que sustenta la decisión delOSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito devalidez de los actos administrativos a que se refiere elArtículo 3°, Numeral 4 de la LPAG 3; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la InversiónPrivada en los Servicios Públicos; en el ReglamentoGeneral del OSINERG, aprobado por Decreto SupremoN° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley deConcesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General yen lo dispuesto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia ySimplificación de los Procedimientos Regulatorios deTarifas. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declárese infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Termoselva S.R.L. contrala Resolución OSINERG N° 156-2005-OS/CD, en todos susextremos, por las razones señalas en el numeral 2.2 de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar no ha lugar el pedido de nulidad de la Resolución OSINERG Nº 156-2005-OS/CD, por losargumentos expuestos en la parte considerativa de lapresente resolución. 3Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...)