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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (03/12/2005)

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TEXTO PAGINA: 60

PÆg. 305534 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de diciembre de 2005 Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el valor del predio constituye un elemento que representauna manifestación clara de capacidad contributiva pues evidencia la tenencia de patrimonio y su valorización; por ende, es claro que ella no puede derivarsedirectamente del hecho generador del arbitrio. Sin embargo, advierte que dicha capacidad contributiva puede ser invocada en atención a otras consideraciones. Al respecto indica que, dependiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio, la invocación de la capacidad contributiva confundamento en el principio de solidaridad puede ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto se demuestre que se logra un mejor acercamiento al principio de equidad en la distribución31. Sin embargo, sostiene que dicho criterio no debe ser utilizado como único o el de mayor prevalencia, pues es justamente enesos casos en los que la tasa se convierte en un impuesto encubierto. Por el contrario, el valor del predio sólo puede ser utilizado como criterio secundario o subsidiario y con la finalidad de reducir la cuota respecto del estándar (como por ejemplo, para establecer exoneraciones y tarifassociales para contribuyentes de menores recursos), pero no para incrementarla 32. El Tribunal Constitucional indica que el desbalance que pudiera provocar la reducción de las tarifas en estas situaciones debe ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte suequilibrio presupuestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes 33. e. Otros criterios 1. Los criterios antes mencionados no son los únicos parámetros que permiten indicar el grado de disfrute o beneficio efectivo que recibe cada contribuyente o la “cantidad” de prestación efectiva que recibe elcontribuyente. Posiblemente cuanto más sofisticada sea la forma de calcular dicha “cantidad” del servicio efectivo, más precisa será la determinación de la cuantía delarbitrio. El análisis costo – beneficio indicará hasta qué punto se puede invertir en mecanismos sofisticados de determinación del disfrute efectivo sin que se llegue acrear un aparato burocrático demasiado costoso. 2. Es impracticable pero no imposible determinar la exacta prestación efectiva de un servicio público, perotampoco se pretende llegar a la certeza absoluta, pues ello seguramente implicaría incurrir en costos tan elevados como la prestación misma del servicio, oinclusive más 34. En tal sentido, además de la utilización de los criterios antes mencionados, la municipalidad debe distribuir de manera racional los costos impuestos a cadacategoría y reflejarlos finalmente en el monto individual a pagar por los contribuyentes 35. 3. Al respecto, la Comisión considera relevante citar el régimen establecido por la Municipalidad Distrital de Breña para el período 2005, toda vez que la distribución de los costos entre los contribuyentes resulta acordecon lo establecido por el Tribunal Constitucional. Para la distribución de los costos por limpieza pública, el municipio clasificó los predios en función al uso 36; luego, en función al área construida, estableció una tasa específica para cada uno de los predios y, finalmente, fijó una tarifa social en los casos de inmuebles condimensiones menores 37. En el caso de serenazgo, también clasificó los inmuebles en función al uso38 y estableció una tarifa social para inmuebles condimensiones de hasta 20 metros cuadrados, destinados a casa habitación y comercio, y se utilizó el criterio de las dimensiones del inmueble tangencialmente paradeterminar el monto de los arbitrios municipales para cada uno de los usos. En lo que se refiere a los costos por concepto de parques y jardines, el criterio principalde determinación es el de la ubicación de los inmuebles (predios frente a predios, predios frente a parques y predios frente a vía arbolada). 4. Otro de los casos que la Comisión considera importante citar es los criterios utilizados para distribuir los costos en la Ordenanza Nº 830 expedida por laMunicipalidad Metropolitana de Lima 39. En dicha norma, el traslado del costo de los servicios se ha realizado sobre la base de la ubicación del inmueble en una de las6 (seis) Casas Municipales, el uso, el tamaño o área construida, utilizándose alternativamente y tomando encuenta la naturaleza de cada uno de los tributos analizados. A criterio de la Comisión, la mencionada distribución también es acorde a los criterios establecidospor el Tribunal Constitucional. f. Criterios inadecuados:De acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional, un criterio que no es aceptable para ladistribución de los costos de los arbitrios es la Unidad Impositiva Tributaria – UIT, pues dicha variable tiene como finalidad lograr la actualización de montos que puedencorrer el riesgo de quedar desfasados a causa de factores como la inflación. En tal sentido, con la utilización de la UIT no se evidencia una distribución razonable delos costos de los arbitrios pues no existe conexión lógica entre el servicio prestado y la intensidad en su uso. La Ley de Tributación Municipal prevé los reajustes de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor, lo cual resulta más adecuado que el uso de la UIT. En consecuencia, no es razonable que se aplica estavariable para reajustar los montos, pues la normativa ha previsto un mecanismo de actualización propio. El Tribunal agrega que una mayor distorsión se genera cuando esta variable de utiliza conjuntamente con el criterio del valor del predio 40. VI. CONCLUSIONES 1. Los arbitrios constituyen tasas por la prestación de servicios públicos individualizados en los contribuyentes tales como la limpieza pública, relleno sanitario, mantenimiento de parques y jardines y seguridadciudadana o serenazgo. 31 Quinto párrafo del rubro 3 del literal B del numeral VIII de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 053-2004-PI/TC. 32 Considerandos 48 al 50 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC. 33 Ver séptimo y octavo párrafos del rubro 4 del literal B del numeral VIII de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 053-2004-PI/TC. 34 Sin embargo, no se puede dejar de reconocer que existen formas ingeniosas y de bajo costo que permiten determinar con bastante certeza el grado de beneficio efectivo que recibe cada contribuyente. Por ejemplo, en la Ciudad de Asunción, enParaguay, tratándose del arbitrio de limpieza pública, se ha implementado un método que consiste en la venta de determinadas bolsas (con capacidad de 100 litros) para el recojo de la basura, de tal forma que quien más basura arroja, paga más porquetiene que comprar más bolsas. El sistema de las bolsas implica que los vecinos sólo pueden deshacerse de su basura utilizando las bolsas expedidas por el municipio, de lo contrario son pasibles de ser multados. Este método no sólo tiene la ventaja dedeterminar con bastante certeza el grado de disfrute efectivo (el volumen de la basura) que recibe cada contribuyente, sino que también abarata los costos de la recaudación, pues el municipio sólo tiene que vender las bolsas. Otra ventaja delsistema de venta de bolsas es que el cobro del tributo es ex ante, lo cual elimina situaciones de morosidad. Si bien este sistema permite indicar en buena medida el grado de disfrute efectivo,su operatividad debería ir acompañada del pago de un arbitrio flat o plano (bastante reducido), pues es necesario sufragar los gastos del disfrute potencial. En efecto, el recolector de basura podría pasar por una cuadra y ningún vecino entregar subasura, sin embargo, e independientemente de las sanciones que se pudiera imponer por disponer ilegalmente de la basura, lo cierto es que el tránsito de dicho recolector, así como el barrido de la cuadra, irroga gastos, los cuales deben ser sufragados poralguien; precisamente por ello se paga el disfrute potencial. 35 Al respecto, cabe citar el procedimiento seguido por la Academia de Natación Angel Romero S.A. en contra de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco sobrearbitrios municipales de serenazgo correspondiente a los ejercicios 1997 al 2001. En dicho caso, la Comisión y la Secretaría Técnica consideraron que, si bien se habían aplicado criterios válidos tales como el uso del predio y el valor del autoavalúo delinmueble gravado (según lo decidido por la Sala de Defensa de la Competencia), la escala aplicable a la empresa denunciante no guardaba proporcionalidad en relación con las otras categorías de establecimientos sobre la base del servicio de seguridadciudadana. En este caso se consideró que el monto impuesto a la categoría a la que pertenece el inmueble de la denunciante era excesivo en comparación con lo que debían pagar otros establecimientos comerciales, industriales y de servicios. 36 La clasificación es la siguiente: a) casa habitación, b) actividades comerciales y de servicio general, c) actividades industriales, d) gobierno central, instituciones públicas, organismos internacionales, e) entidades religiosas, partidos políticos, organizacionessindicales y f) entidades asistenciales no lucrativas, centros educativos, terrenos sin construir y abandonados. 37 Inmuebles con un área de hasta veinte y diez metros cuadrados, en las clasificaciones correspondientes a casa habitación, y actividades comerciales y de servicios en general. 38 Las categorías de uso para este arbitrio son: a) casa habitación, b) comercio, c) industria y d) entidades financieras, bancarias y estaciones de servicio. 39 Norma publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de octubre del 2005. 40 Considerandos 53 y 54 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC.