Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2005 (03/12/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, sabado 3 de diciembre de 2005

NORMAS LEGALES

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2. El articulo 69 de la Ley de Tributacion Municipal establece que la aprobacion de las ordenanzas que establezcan los arbitrios correspondientes a un ejercicio fiscal debera realizarse hasta el 31 de diciembre del ano anterior al que se aplicara. Sobre este punto debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley Organica de Municipalidades11 y en la MORDAZA IV del Titulo Preliminar del Codigo Tributario 12, vigente desde el 22 de MORDAZA de 1996, las tasas (derechos, licencias y arbitrios) y contribuciones municipales deben aprobarse mediante ordenanzas, las cuales deben ser ratificadas por el concejo provincial respectivo para su vigencia. 3. Asimismo, se establece que las ordenanzas que aprueban el monto de las tasas por arbitrios deben explicar los costos efectivos que demanda el servicio segun el numero de contribuyentes de la localidad beneficiada, asi como los criterios que justifiquen los incrementos que se hayan dispuesto. 4. En tal sentido, la entrada en vigencia de los arbitrios supone lo siguiente: (i) Aprobacion de dichos tributos a traves de una ordenanza. (ii) La publicacion de la ordenanza consignando la explicacion de los costos efectivos en funcion al numero de contribuyentes, asi como los criterios que justifiquen los incrementos, de ser el caso. (iii) En el caso de las municipalidades distritales, la ratificacion de dicho tributo por parte de la municipalidad provincial correspondiente y la publicacion de la misma. Adicionalmente, es importante senalar que algunas municipalidades distritales han expedido ordenanzas mediante las cuales pretenden apartarse del cumplimiento del requisito de la ratificacion provincial13. No obstante, la Comision y el Tribunal Constitucional han considerado que en estos supuestos se incumple el MORDAZA legal general en materia de tributacion municipal y, en consecuencia, que las exigencias sustentadas en ordenanzas no ratificadas son ilegales. 5. Un aspecto relevante es considerar que la Ley de Tributacion Municipal establecia como plazo para la aprobacion de los arbitrios hasta el 30 de MORDAZA del ejercicio fiscal correspondiente. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha senalado que el plazo establecido por la Ley debe aplicarse para el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la entrada en vigencia de la MORDAZA que crea el regimen de arbitrios. De no ser aprobados todos estos requisitos hasta dicha fecha, entonces debera aplicarse lo senalado en el articulo 69B de la Ley de Tributacion Municipal14; es decir, que deben aplicarse los montos del regimen tributario del ejercicio anterior ajustado con el Indice de Precios al Consumidor. Actualmente la MORDAZA establece que las ordenanzas que crean arbitrios deben ser aprobadas y publicadas hasta el 31 de diciembre del ano anterior al ejercicio que gravara. En consecuencia, el cumplimiento de todos los requisitos para la entrada en vigencia de las normas deben sujetarse a dicho plazo. 6. De otra parte, un tema importante con relacion a los arbitrios es la posibilidad de disponer incrementos. Sobre este punto es necesario diferenciar dos situaciones como son (i) el incremento entre ejercicios fiscales y (ii) el incremento dentro de un mismo ejercicio fiscal. 7. El incremento entre ejercicios fiscales puede ocurrir, mediante la aprobacion de un MORDAZA regimen de arbitrios o sin modificar el regimen vigente en el periodo anterior. Para la aprobacion de un MORDAZA regimen de arbitrios es necesario que la municipalidad cumpla con las formalidades y procedimientos senalados lineas arriba. En este caso, la municipalidad debera explicar los criterios que justifican el incremento dispuesto. Por otro lado, el incremento en los arbitrios de un ano a otro sin mediar la aprobacion de un MORDAZA regimen esta limitado al reajuste de los arbitrios vigentes al 1 de enero del ano fiscal anterior, segun la variacion acumulada del Indice de Precios al Consumidor correspondiente a dicho ejercicio fiscal. Igual limitacion se genera cuando la aprobacion del MORDAZA regimen ocurra con posterioridad a la fecha limite para el cumplimiento de los requisitos para la creacion del

regimen de arbitrios; esto es, al 31 de diciembre del ano anterior al ejercicio gravable. 8. Ahora bien, las municipalidades estan facultadas a incrementar las tasas por arbitrios dentro de un mismo ano, sin aprobacion de un MORDAZA regimen de arbitrios, en atencion a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor precisadas por el Instituto Nacional de Estadistica e informatica. 9. Sin perjuicio de lo mencionado en el numeral precedente, la Comision ha evaluado casos en los que el regimen tributario aplicable no habia variado pero que los montos a cobrar por estos conceptos se incrementaron. En estos casos se determino que la variacion de los cobros respondia a un incremento en el valor del inmueble del contribuyente15, criterio que es utilizado por diversas municipalidades para el calculo del monto individual a pagar por cada contribuyente16. En tales casos, la Comision ha considerado que carece de competencia para conocer eventuales discrepancias relacionadas con la valorizacion de los predios. 10. Sobre este aspecto es importante tener en consideracion que el incremento en el valor del inmueble puede producirse con caracter general o en casos concretos. En el primer supuesto estariamos ante casos como la modificacion de los valores arancelarios, mientras que la MORDAZA hipotesis implicaria modificaciones realizadas en determinados inmuebles (nuevas construcciones, ampliaciones, remodelaciones, etc.). Los pronunciamientos de improcedencia por parte de la Comision han estado referidos al MORDAZA de los supuestos, en la medida en que se han detectado incrementos especificos en los valores de los predios de los denunciantes. 11. En relacion con el incremento general de los valores que afectan la determinacion del autoavaluo, es necesario tener en cuenta que esta situacion no es motivo para dejar de lado la exigencia legal de la equivalencia entre el costo de los servicios y el cobro a los contribuyentes por concepto de arbitrios. En tal sentido, en caso en que se incrementen los montos del autoavaluo con caracter general, las municipalidades que utilicen este criterio como uno de los elementos para la determinacion de los montos de los arbitrios a pagar por cada contribuyente, deberan ajustar sus regimenes tributarios para que el incremento en la recaudacion producido por esta situacion no supere el costo general de los servicios publicos prestados. 12. Como se dijo, la Ley de Tributacion Municipal establece que la ordenanza que aprueba las tasas por arbitrios debe precisar lo siguiente: (i) el monto de las tasas de los arbitrios; (ii) la explicacion de los costos efectivos que demanda el servicio segun el numero de contribuyentes de la localidad beneficiada; y, (iii) la explicacion de los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso. En efecto, la ordenanza aprobatoria del MORDAZA regimen debe contener una relacion de cada uno de los costos

11 Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades.- Articulo 40.- (...) Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripcion para su vigencia. 12 Cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 13599-EF, publicado el 19 de agosto de 1999. 13 Al respecto, pueden citarse los casos de la Municipalidad Distrital de Lince (Ordenanza Nº 024 publicada en el diario Oficial El Peruano el 18 de agosto del 2000), la Municipalidad Distrital de MORDAZA MORDAZA (Ordenanza Nº 010-99-MDSA publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de MORDAZA de 1999) y la Municipalidad Distrital de Ate (Ordenanza Nº 001-2002-MDA publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de MORDAZA del 2002). Estas municipalidades declararon la "inaplicabilidad" de la Ordenanza Nº 211 emitida por la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, por medio de la cual se regula el procedimiento para la ratificacion de las ordenanzas distritales de caracter tributario. 14 Rubro 9 del literal B del numeral VII de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 053-2004-PI/TC. 15 A titulo de ejemplo puede citarse el procedimiento seguido por la empresa Ferma S.A. contra la Municipalidad Distrital de MORDAZA de MORDAZA (Expediente Nº 000002-2002/ CAM). 16 La utilizacion de este criterio sera comentada mas adelante.

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