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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (03/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 57

PÆg. 305531 NORMAS LEGALES Lima, sábado 3 de diciembre de 2005 2. El artículo 69 de la Ley de Tributación Municipal establece que la aprobación de las ordenanzas queestablezcan los arbitrios correspondientes a un ejercicio fiscal deberá realizarse hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se aplicará. Sobre este punto debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades 11 y en la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario12, vigente desde el 22 de abril de 1996, las tasas (derechos, licencias y arbitrios) y contribuciones municipales deben aprobarse medianteordenanzas, las cuales deben ser ratificadas por el concejo provincial respectivo para su vigencia. 3. Asimismo, se establece que las ordenanzas que aprueban el monto de las tasas por arbitrios deben explicar los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada,así como los criterios que justifiquen los incrementos que se hayan dispuesto. 4. En tal sentido, la entrada en vigencia de los arbitrios supone lo siguiente: (i) Aprobación de dichos tributos a través de una ordenanza. (ii) La publicación de la ordenanza consignando la explicación de los costos efectivos en función al númerode contribuyentes, así como los criterios que justifiquen los incrementos, de ser el caso. (iii) En el caso de las municipalidades distritales, la ratificación de dicho tributo por parte de la municipalidad provincial correspondiente y la publicación de la misma. Adicionalmente, es importante señalar que algunas municipalidades distritales han expedido ordenanzas mediante las cuales pretenden apartarse delcumplimiento del requisito de la ratificación provincial 13. No obstante, la Comisión y el Tribunal Constitucional han considerado que en estos supuestos se incumple elmarco legal general en materia de tributación municipal y, en consecuencia, que las exigencias sustentadas en ordenanzas no ratificadas son ilegales. 5. Un aspecto relevante es considerar que la Ley de Tributación Municipal establecía como plazo para la aprobación de los arbitrios hasta el 30 de abril del ejerciciofiscal correspondiente. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo establecido por la Ley debe aplicarse para el cumplimiento de todos losrequisitos necesarios para la entrada en vigencia de la norma que crea el régimen de arbitrios. De no ser aprobados todos estos requisitos hasta dicha fecha,entonces deberá aplicarse lo señalado en el artículo 69- B de la Ley de Tributación Municipal 14; es decir, que deben aplicarse los montos del régimen tributario del ejercicioanterior ajustado con el Indice de Precios al Consumidor. Actualmente la norma establece que las ordenanzas que crean arbitrios deben ser aprobadas y publicadashasta el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio que gravará. En consecuencia, el cumplimiento de todos los requisitos para la entrada en vigencia de las normasdeben sujetarse a dicho plazo. 6. De otra parte, un tema importante con relación a los arbitrios es la posibilidad de disponer incrementos.Sobre este punto es necesario diferenciar dos situaciones como son (i) el incremento entre ejercicios fiscales y (ii) el incremento dentro de un mismo ejerciciofiscal. 7. El incremento entre ejercicios fiscales puede ocurrir, mediante la aprobación de un nuevo régimen de arbitrioso sin modificar el régimen vigente en el período anterior. Para la aprobación de un nuevo régimen de arbitrios es necesario que la municipalidad cumpla con lasformalidades y procedimientos señalados líneas arriba. En este caso, la municipalidad deberá explicar los criterios que justifican el incremento dispuesto. Por otro lado, el incremento en los arbitrios de un año a otro sin mediar la aprobación de un nuevo régimen está limitado al reajuste de los arbitrios vigentes al 1 deenero del año fiscal anterior, según la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor correspondiente a dicho ejercicio fiscal. Igual limitaciónse genera cuando la aprobación del nuevo régimen ocurra con posterioridad a la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos para la creación delrégimen de arbitrios; esto es, al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio gravable. 8. Ahora bien, las municipalidades están facultadas a incrementar las tasas por arbitrios dentro de un mismo año, sin aprobación de un nuevo régimen de arbitrios, enatención a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor precisadas por el Instituto Nacional de Estadística e informática. 9. Sin perjuicio de lo mencionado en el numeral precedente, la Comisión ha evaluado casos en los que el régimen tributario aplicable no había variado pero quelos montos a cobrar por estos conceptos se incrementaron. En estos casos se determinó que la variación de los cobros respondía a un incremento en elvalor del inmueble del contribuyente 15, criterio que es utilizado por diversas municipalidades para el cálculo del monto individual a pagar por cada contribuyente16. En tales casos, la Comisión ha considerado que carece de competencia para conocer eventuales discrepancias relacionadas con la valorización de lospredios. 10. Sobre este aspecto es importante tener en consideración que el incremento en el valor del inmueblepuede producirse con carácter general o en casos concretos. En el primer supuesto estaríamos ante casos como la modificación de los valores arancelarios,mientras que la segunda hipótesis implicaría modificaciones realizadas en determinados inmuebles (nuevas construcciones, ampliaciones, remodelaciones,etc.). Los pronunciamientos de improcedencia por parte de la Comisión han estado referidos al segundo de lossupuestos, en la medida en que se han detectado incrementos específicos en los valores de los predios de los denunciantes. 11. En relación con el incremento general de los valores que afectan la determinación del autoavalúo, es necesario tener en cuenta que esta situación no es motivopara dejar de lado la exigencia legal de la equivalencia entre el costo de los servicios y el cobro a los contribuyentes por concepto de arbitrios. En tal sentido,en caso en que se incrementen los montos del autoavalúo con carácter general, las municipalidades que utilicen este criterio como uno de los elementos para ladeterminación de los montos de los arbitrios a pagar por cada contribuyente, deberán ajustar sus regímenes tributarios para que el incremento en la recaudaciónproducido por esta situación no supere el costo general de los servicios públicos prestados. 12. Como se dijo, la Ley de Tributación Municipal establece que la ordenanza que aprueba las tasas por arbitrios debe precisar lo siguiente: (i) el monto de las tasas de los arbitrios; (ii) la explicación de los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de lalocalidad beneficiada; y, (iii) la explicación de los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso. En efecto, la ordenanza aprobatoria del nuevo régimen debe contener una relación de cada uno de los costos 11Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.- Artículo 40.- (…) Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia. 12 Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135- 99-EF, publicado el 19 de agosto de 1999. 13 Al respecto, pueden citarse los casos de la Municipalidad Distrital de Lince (Ordenanza Nº 024 publicada en el diario Oficial El Peruano el 18 de agosto del 2000), la Municipalidad Distrital de Santa Anita (Ordenanza Nº 010-99-MDSA publicada en elDiario Oficial El Peruano el 25 de abril de 1999) y la Municipalidad Distrital de Ate (Ordenanza Nº 001-2002-MDA publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de mayo del 2002). Estas municipalidades declararon la “inaplicabilidad” de la Ordenanza Nº211 emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por medio de la cual se regula el procedimiento para la ratificación de las ordenanzas distritales de carácter tributario. 14 Rubro 9 del literal B del numeral VII de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 053-2004-PI/TC. 15 A título de ejemplo puede citarse el procedimiento seguido por la empresa Ferma S.A. contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (Expediente Nº 000002-2002/CAM). 16 La utilización de este criterio será comentada más adelante.