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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (13/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 72

PÆg. 287074 NORMAS LEGALES Lima, domingo 13 de febrero de 2005 sectoriales involucrados, está referido a la posible percepción de la actuación del CONAM como una decarácter intromisorio en la actuación de las otras au-toridades que están en aparente conflicto de compe-tencia y están a cargo de los procedimientos adminis-trativos iniciados ante sus respectivas instancias re- solutivas. De este modo, el CONAM se podría estar arrogando la atribución de desplazar innecesariamen-te a las instancias resolutorias de estos organismos,con el agravante de que las resoluciones concluyen-tes de esos organismos determinen que la actuacióndel CONAM fue innecesaria, porque alguna de las partes hizo uso de su potestad de autocorrección. 4.2 Actuación preventiva Conforme a lo señalado en el numeral anterior, de acuerdo al marco legal vigente no es procedente laactuación dirimente del CONAM antes de que se con- figure legalmente el conflicto de competencia, dado que el mandato legal así lo establece y las autorida-des en aparente conflicto de competencia podríanestar actuando sobre distintas bases legales confor-me a sus respectivas competencias, o podrían haceruso posterior de su potestad de autocorrección. Ello es más evidente si estamos frente a un caso en el cual existe sólo una resolución sancionatoria expedi-da, dado que de ser así, se podría generar una dinámicaperniciosa conforme a la cual toda resolución adminis-trativa de carácter sancionatorio podría ser dejada ensuspenso, a través de su sometimiento preventivo ante el procedimiento de dirimencia del CONAM, aún cuando no se efectivizara la concurrencia de actuaciones delEstado. Frente a la existencia de una única resolución admi- nistrativa corresponde interponer los recursos impug-natorios establecidos en la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General, en leyes especiales o en las que re- gulan la Acción Contencioso-Administrativa. Salvo enlos casos de inaplicación de resoluciones o actos admi-nistrativos por contravenir los principios y disposicionesdel Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la legisla-ción de residuos sólidos, no es procedente la actuación dirimente del CONAM frente a una única resolución ad- ministrativa porque la actuación del CONAM se extiendeespecíficamente sobre asuntos de carácter transecto-rial, dado que para los asuntos que conciernen a unaúnica autoridad, el sistema jurídico establece los dere-chos de contradicción administrativa, pluralidad de ins- tancias y revisión en la vía judicial. Por lo expuesto, no es recomendable la admisión fu- tura de casos para dirimencia del CONAM, en los que elconflicto de competencia no esté debidamente configu-rado, a menos que se precise el marco legal vigente y seestablezcan ciertas condiciones en las que en función a la inminencia de la expedición de resoluciones concu- rrentes o de los riesgos derivados de actuaciones dupli-cadas, el CONAM pueda ejercer preventivamente sufunción de dirimencia. 4.3 Sobre la Medida Cautelar La empresa Consorcio Terminales GMT solicitó el otorgamiento de una medida cautelar en virtud a lo dis-puesto en el artículo 146º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, a fin de suspender la sanciónimpuesta por la Municipalidad Provincial de Ilo, por elderrame de Diesel materia del presente caso, hasta que se resuelva la aparente contienda de competencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las medi- das cautelares son procedentes bajo responsabilidaddel funcionario que las otorga, cuando existen elemen-tos de juicio suficientes que la justifiquen, en razón deque se pudiera afectar la eficacia de la resolución a emi- tir o que eventualmente en relación a dicha resolución, se pudiera irrogar un daño irreparable o de difícil repara-ción al afectado o a terceros. Conforme a ello, es de tener en cuenta que los he- chos en el presente caso no reflejan la suficiente nece-sidad, fundamento y razonabilidad para la aplicación de una medida cautelar como la solicitada, dado que hay otras vías legales expeditas para impugnar la validez dela sanción impuesta por la Municipalidad Provincial deIlo. En el presente caso no se evidencia el riesgo inmi-nente de que se efectivice más de una sanción por un solo hecho y que con ello se causen perjuicios de difícilreparación a la empresa recurrente, por lo que no esprocedente el otorgamiento de la medida cautelar, máxi-me cuando como se ha señalado en el apartado anterior,en el presente caso se está ante la resolución de una única autoridad y no frente a la existencia de resolucio- nes concurrentes por el mismo hecho y fundamento ju-rídico. 5.0 CUESTIONES DE FONDO Sin perjuicio de que conforme a lo señalado, el pre- sente caso no se constituye en un recurso de dirimenciapropiamente dicho y que por lo tanto, el CONAM no debepronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe resaltarque conforme al carácter sectorial y descentralizado dela administración pública, la concurrencia de actuacio- nes por parte de las autoridades públicas no constituye necesariamente un conflicto o contienda de competen-cia, dado que hay diversos aspectos que son materia decompetencias compartidas. Ello también abona a la im-procedencia de la actuación dirimente del CONAM, concarácter preventivo como el solicitado por la empresa Consorcio Terminales GMT. En este sentido, la expedición de la Resolución Ge- rencial Nº 354-2004-GDUA-MPI, de la Municipalidad Pro-vincial de Ilo, no ha de yuxtaponerse necesariamentecon las eventuales resoluciones que pudieran emitir otrosorganismos como el OSINERG en el presente caso, entidad que conforme a lo señalado por el recurrente, también habría iniciado un procedimiento administrativoen base a lo dispuesto en el artículo 50º del DecretoLegislativo Nº 757, la Ley Nº 26734, Ley de OSINERG ylas demás normas que establecen sus funciones y atri-buciones legales. Debe tenerse en cuenta que el artículo 50º del De- creto Legislativo Nº 757, establece que la autoridad am-biental competente respecto de las actividades empre-sariales, es la del ministerio o el organismo regulador dela actividad que desarrolla la empresa. No obstante, otrasnormas como la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Munici- palidades también confieren otras competencias espe- cíficas, como las otorgadas a los gobiernos en resguar-do de la salud pública en el ámbito de su jurisdicción. 6.0 PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DIC- TAMINADORA Considerando: 6.1. Que, la empresa Consorcio Terminales GMT pre- sentó ante el CONAM una contienda de competenciadebido a diversas actuaciones administrativas llevadas a cabo como consecuencia del derrame de petróleo pro- ducido en su Terminal de Ilo, el 8 de septiembre del 2004. 6.2. Que, el referido recurso debe ser tramitado, eva- luado y resuelto conforme a las normas y criterios lega-les referentes a la actuación dirimente del CONAM enúltima instancia administrativa, normada en el artículo 4º de la Ley Nº 26410, modificado por la Ley Nº 28245 y en el Decreto Supremo Nº 022-2001-PCM, Reglamento deOrganización y Funciones del CONAM. 6.3. Que, es un requisito indispensable para la actua- ción del CONAM que se haya configurado un conflictointersectorial en materia ambiental o que se someta a su consideración una solicitud de inaplicación de resolu- ción o acto administrativo que contravenga los princi-pios de la gestión ambiental o de la Ley General de Re-siduos Sólidos. Siendo necesario para el primer caso,que el conflicto intersectorial esté debidamente configu-rado, mediante resoluciones firmes de las autoridades inmersas en la contienda de competencia. 6.4. Que, en el presente caso sólo se ha acreditado la existencia de una resolución expedida por la Munici-palidad Provincial de Ilo, aún cuando hay evidencias cla-ras de la actuación concurrente de otras autoridades,las cuales al haber abierto procedimientos de investiga- ción podrían concluir luego con la expedición de resolu- ciones sancionatorias concurrentes. 6.5. Que, el CONAM debe abstenerse de emitir pro- nunciamiento dirimente si no se ha configurado el con-