Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2005 (13/02/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 13 de febrero de 2005

sectoriales involucrados, esta referido a la posible percepcion de la actuacion del CONAM como una de caracter intromisorio en la actuacion de las otras autoridades que estan en aparente conflicto de competencia y estan a cargo de los procedimientos administrativos iniciados ante sus respectivas instancias resolutivas. De este modo, el CONAM se podria estar arrogando la atribucion de desplazar innecesariamente a las instancias resolutorias de estos organismos, con el agravante de que las resoluciones concluyentes de esos organismos determinen que la actuacion del CONAM fue innecesaria, porque alguna de las partes hizo uso de su potestad de autocorreccion. 4.2 Actuacion preventiva Conforme a lo senalado en el numeral anterior, de acuerdo al MORDAZA legal vigente no es procedente la actuacion dirimente del CONAM MORDAZA de que se configure legalmente el conflicto de competencia, dado que el mandato legal asi lo establece y las autoridades en aparente conflicto de competencia podrian estar actuando sobre distintas bases legales conforme a sus respectivas competencias, o podrian hacer uso posterior de su potestad de autocorreccion. Ello es mas evidente si estamos frente a un caso en el cual existe solo una resolucion sancionatoria expedida, dado que de ser asi, se podria generar una dinamica perniciosa conforme a la cual toda resolucion administrativa de caracter sancionatorio podria ser dejada en suspenso, a traves de su sometimiento preventivo ante el procedimiento de dirimencia del CONAM, aun cuando no se efectivizara la concurrencia de actuaciones del Estado. Frente a la existencia de una unica resolucion administrativa corresponde interponer los recursos impugnatorios establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en leyes especiales o en las que regulan la Accion Contencioso-Administrativa. Salvo en los casos de inaplicacion de resoluciones o actos administrativos por contravenir los principios y disposiciones del Sistema Nacional de Gestion Ambiental y la legislacion de residuos solidos, no es procedente la actuacion dirimente del CONAM frente a una unica resolucion administrativa porque la actuacion del CONAM se extiende especificamente sobre asuntos de caracter transectorial, dado que para los asuntos que conciernen a una unica autoridad, el sistema juridico establece los derechos de contradiccion administrativa, pluralidad de instancias y revision en la via judicial. Por lo expuesto, no es recomendable la admision futura de casos para dirimencia del CONAM, en los que el conflicto de competencia no este debidamente configurado, a menos que se precise el MORDAZA legal vigente y se establezcan ciertas condiciones en las que en funcion a la inminencia de la expedicion de resoluciones concurrentes o de los riesgos derivados de actuaciones duplicadas, el CONAM pueda ejercer preventivamente su funcion de dirimencia. 4.3 Sobre la Medida Cautelar La empresa Consorcio Terminales GMT solicito el otorgamiento de una medida cautelar en virtud a lo dispuesto en el articulo 146º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de suspender la sancion impuesta por la Municipalidad Provincial de Ilo, por el derrame de Diesel materia del presente caso, hasta que se resuelva la aparente contienda de competencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares son procedentes bajo responsabilidad del funcionario que las otorga, cuando existen elementos de juicio suficientes que la justifiquen, en razon de que se pudiera afectar la eficacia de la resolucion a emitir o que eventualmente en relacion a dicha resolucion, se pudiera irrogar un dano irreparable o de dificil reparacion al afectado o a terceros. Conforme a ello, es de tener en cuenta que los hechos en el presente caso no reflejan la suficiente necesidad, fundamento y razonabilidad para la aplicacion de una medida cautelar como la solicitada, dado que hay otras vias legales expeditas para impugnar la validez de la sancion impuesta por la Municipalidad Provincial de Ilo. En el presente caso no se evidencia el riesgo inmi-

nente de que se efectivice mas de una sancion por un solo hecho y que con ello se causen perjuicios de dificil reparacion a la empresa recurrente, por lo que no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar, MORDAZA cuando como se ha senalado en el apartado anterior, en el presente caso se esta ante la resolucion de una unica autoridad y no frente a la existencia de resoluciones concurrentes por el mismo hecho y fundamento juridico. 5.0 CUESTIONES DE FONDO Sin perjuicio de que conforme a lo senalado, el presente caso no se constituye en un recurso de dirimencia propiamente dicho y que por lo tanto, el CONAM no debe pronunciarse sobre el fondo del MORDAZA, cabe resaltar que conforme al caracter sectorial y descentralizado de la administracion publica, la concurrencia de actuaciones por parte de las autoridades publicas no constituye necesariamente un conflicto o contienda de competencia, dado que hay diversos aspectos que son materia de competencias compartidas. Ello tambien abona a la improcedencia de la actuacion dirimente del CONAM, con caracter preventivo como el solicitado por la empresa Consorcio Terminales GMT. En este sentido, la expedicion de la Resolucion Gerencial Nº 354-2004-GDUA-MPI, de la Municipalidad Provincial de Ilo, no ha de yuxtaponerse necesariamente con las eventuales resoluciones que pudieran emitir otros organismos como el OSINERG en el presente caso, entidad que conforme a lo senalado por el recurrente, tambien habria iniciado un procedimiento administrativo en base a lo dispuesto en el articulo 50º del Decreto Legislativo Nº 757, la Ley Nº 26734, Ley de OSINERG y las demas normas que establecen sus funciones y atribuciones legales. Debe tenerse en cuenta que el articulo 50º del Decreto Legislativo Nº 757, establece que la autoridad ambiental competente respecto de las actividades empresariales, es la del ministerio o el organismo regulador de la actividad que desarrolla la empresa. No obstante, otras normas como la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades tambien confieren otras competencias especificas, como las otorgadas a los gobiernos en resguardo de la salud publica en el ambito de su jurisdiccion. 6.0 PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISION DICTAMINADORA Considerando: 6.1. Que, la empresa Consorcio Terminales GMT presento ante el CONAM una contienda de competencia debido a diversas actuaciones administrativas llevadas a cabo como consecuencia del derrame de petroleo producido en su Terminal de Ilo, el 8 de septiembre del 2004. 6.2. Que, el referido recurso debe ser tramitado, evaluado y resuelto conforme a las normas y criterios legales referentes a la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa, normada en el articulo 4º de la Ley Nº 26410, modificado por la Ley Nº 28245 y en el Decreto Supremo Nº 022-2001-PCM, Reglamento de Organizacion y Funciones del CONAM. 6.3. Que, es un requisito indispensable para la actuacion del CONAM que se MORDAZA configurado un conflicto intersectorial en materia ambiental o que se someta a su consideracion una solicitud de inaplicacion de resolucion o acto administrativo que contravenga los principios de la gestion ambiental o de la Ley General de Residuos Solidos. Siendo necesario para el primer caso, que el conflicto intersectorial este debidamente configurado, mediante resoluciones firmes de las autoridades inmersas en la contienda de competencia. 6.4. Que, en el presente caso solo se ha acreditado la existencia de una resolucion expedida por la Municipalidad Provincial de Ilo, aun cuando hay evidencias claras de la actuacion concurrente de otras autoridades, las cuales al haber abierto procedimientos de investigacion podrian concluir luego con la expedicion de resoluciones sancionatorias concurrentes. 6.5. Que, el CONAM debe abstenerse de emitir pronunciamiento dirimente si no se ha configurado el con-

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